EXP. 33.065
Sent. Nº 155
Sep-cuerpos
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ELITO RAMON SANCHEZ NAVA y NELLY ZORAIDA ESTRADA ESPINOZA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 4.705.382 y 4.661.467, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Estado de Tabasco México y de transito en este Estado y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abog. ANA MARTHEINS, Inpreabogado No 46.392; y la segunda de los citados, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE PULGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.450, expusieron:

“... En fecha Catorce (14) de Enero de 1983, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario de la antes Prefectura del Municipio Manuel Enrique, Distrito Bolívar, hoy Intendencia Bolívar…Durante nuestra unión fijamos como domicilio conyugal la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia,…Ahora bien Ciudadano Juez al comienzo nuestra unión conyugal era armoniosa, pero después de algunos años se suscitaron una serie de problemas entre ambos que han hecho imposible la vida en común. Es por lo que decidimos en fecha seis (06) de Junio de 2.006, separarnos y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, con lo cual…solicitamos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 185 del Vigente Código Civil, la separación de cuerpos y que transcurrido el tiempo necesario se decrete la conversión en divorcio previa solicitud de alguno de los cónyuges….Asimismo hemos acordado con respecto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, hacer concesiones mutuas y cuya división la haremos por separado.…....” (...Omissis).

Por resolución de fecha veinte de Noviembre del año 2.006, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007, la abogada en ejercicio ANA MARTHEINS, consignó poder judicial, conferido por el ciudadano ELITO SANCHEZ.

Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.007, la abogado ANA MARTHEINS, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y se notifique de la misma al otro cónyuge.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2.008, la apoderada Judicial Ana Martheins, solicitó se notifique a Nelly Estrada del pedimento de conversión en divorcio e indicó dirección de la misma. Posteriormente el Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2.008, ordenó la notificación de Nelly Estrada, a los fines de que exponga lo a bien tenga.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.008, el alguacil dejó constancia de haber agregado la boleta de notificación firmada por Nelly Estrada.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veinte (20) de Noviembre de 2.006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veintitrés de Noviembre de 2.007; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos ELITO RAMON SANCHEZ NAVA y NELLY ZORAIDA ESTRADA ESPINZA, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Manuel Enrique Distrito Bolívar hoy Intendencia Bolívar del Municipio Cabimas del estado Zulia., en fecha catorce (14) de Enero de 1.983.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho Años 197 de la Independencia y l48 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo las 2:00pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 155, en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS TRECE (13) DE FEBRERO DE 2.008

LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS