Exp. 32.752
Separación de Cuerpos
Por Mutuo Consentimiento
Sent No.142.
Sr.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos LUDWING ANDRES PULIDO MEZA y SILVIA BARRIOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.697.481 y V-17.917.404, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inpreabogado No.28.896, expusieron:
“…En fecha 28 de Abril del año 2004, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad y la respectiva Secretaria de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia… Efectuado nuestro Matrimonio, establecimos nuestro único y ultimo domicilio conyugal en la Población de Mene Grande, Tercera Calle del Campo Carorita, Casa S/n, Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia. Ahora bien ciudadana Juez, una vez efectuado nuestro matrimonio, todo transcurrió dentro de un estado de completa y feliz armonía, pero en la actualidad han surgido desavenencias que hacen imposible continuar la presente unión y la vida en común. En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a los dispuesto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 185 Primer Aparte del Código Civil Vigente, hemos decidido de mutuo acuerdo separarnos de cuerpos....” (Omissis).-
Por resolución de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2006, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por diligencia suscrita en fecha nueve (09) de Enero del año 2008, los ciudadanos LUDWING ANDRES PULIDO MEZA y SILVIA BARRIOS RAMIREZ, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día treinta y uno (31) de Julio de 2006, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día nueve (09) de Enero del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fuè declarada por éste Tribunal los ciudadanos LUDWING ANDRES PULIDO MEZA y SILVIA BARRIOS RAMIREZ, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2.004).
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la Naturaleza de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2008 - Años 197 de la Independencia y l48 de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s)-11:10am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.142, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 12 de Febrero del año 2008.- La Secretaria.-
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