REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 148°

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por libelo de demanda los profesionales del derecho María Chávez y Pedro García, apoderados judiciales de los actores procedieron a demandar por Rendición de Cuentas a la ciudadana Delia González de Barraza.
En fecha ocho (8) de octubre del año 2.007, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2.007, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y al efecto invocó los ordinales 1°, 4° y 6°.
No obstante, la parte demandada consignó escrito de oposición a las cuestiones previas en fecha doce (12) de diciembre del mismo año.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, expuesto lo que antecede, este juzgador pasa de seguidas a resolver las cuestiones previas planteadas y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En primer lugar la parte demandada invocó el contenido del ordinal 1° del artículo 346 y al efecto señaló: “De conformidad con el numeral 1° del artículo 346 ejusdem, opongo la cuestión previa citada, referida a la Incompetencia de este Tribunal en cuanto a la cuantía…se evidencia de la quastio facti que los actores UBALDO ARAUJO,…quien cotiza la cantidad de 250 Bolívares quincenales…los demandantes admiten y confiesan que las cantidades de dinero antes expresadas son sus únicas cotizaciones, estas cantidades de dinero por una simple formula matemática de sumatoria alcanza a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍAVRES (Bs. 1.410,00), o CATORCE CON


DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14,10), igualmente se evidencia en el folio 9, del escrito libelar la parte autora (sic) estima caprichosamente la cuantía de esta
demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00)… Es el caso ciudadano Juez, el valor por la materia es de estricto orden
público y los jueces están obligados de conformidad con el artículo 30 en concordancia con los artículos 33 y 34 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…Solicito al Tribunal se sirva admitir este escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el numeral 1°, del artículo 346 ejusdem y la misma sea declarada con lugar”; (cursivas del tribunal).
Por su parte la actora señaló en su escrito de oposición a las cuestiones previas lo siguiente: “En los alegatos de la parte demandada se opone en primer lugar la cuestión previa de la falta de competencia de éste Tribunal, en razón de la cuantía, he de manifestar a tales efectos, que represento en esta demanda a treinta y dos asociados de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía de Maracaibo, a las cuales están afiliados en los actuales momentos más de mil (1000) asociados. Ahora bien Ciudadano Juez es conveniente a los efectos de no dejar lugar a dudas, nos oponemos a la oposición de esa cuestión previa por cuanto la petición que se hace del juicio por cuentas se hace por la cantidad de ciento cincuenta millones (150.000.000,00) de Bolívares los cuales, corresponden a las cantidades de dinero que han sido percibidas por la Asociación de Jubilados y Pensionados, en los periodos comprendidos…Estimamos que mensualmente se percibe por esta asociación en función de las “Cuotas Voluntarias” un promedio de un millón de bolívares (1.000.000,00) Mensuales, fuera de los aportes que hace la ALCALDÍA DE MARACAIBO y de los Organismos Paramunicipales, en sus actividades. He de resaltar que la parte demandada debe de leer mejor el libelo de demanda e interpretarlo con mayor claridad…Esta aclaratoria la hago, en virtud de que no fue citado en su totalidad, el referido párrafo, si no por el contrario utilizado parcialmente, y es lógico que nos reservemos el reclamo por vía jurisdiccional de cualquier daño que a futuro realice tal Junta Directiva. Por lo tanto ratificamos nuestra afirmación de que es la competencia de este Tribunal a nuestro criterio, el conocimiento del presente Juicio por cuentas, de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”; (cursivas del juez).
Ahora bien, con relación a la cuestión previa que antecede, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incomparecencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Según el Dr. Fernando Villasmil B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala que todo proceso judicial es un conflicto de intereses entre dos o más personas.
Esos intereses en conflicto son económicos o morales; pero con excepción de los procesos relacionados con el Estado y capacidad de las personas, el interés cuya
satisfacción se pretende por ante la autoridad judicial, es generalmente de carácter económico, motivo por el cual el legislador ha tomado en cuenta la magnitud de esos intereses litigiosos, encomendándolos a diferentes tribunales, con el sano criterio de
que a mayor cuantía del asunto en discusión, debe corresponder una mayor jerarquía del tribunal llamado a conocer y decidir la causa.
Resulta lógico pensar que la competencia por la cuantía se determina por el valor de la demanda, es decir, por lo que pretende el demandante le sea satisfecho por el órgano jurisdiccional independientemente de que esa pretensión sea o no acogida, o lo sea sólo parcialmente, en la sentencia definitiva.
Señala el mencionado autor que el criterio anterior está contemplado en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a al demanda, según las reglas siguientes”; (cursivas del juez).
Refiere que en nueve (9) artículos (desde el 31 al 39), el legislador indica las pautas para determinar el valor de la demanda, partiendo de la regla general de que “se sumarán al capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”; pero también con la carga de que “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea preciable en dinero, el demandante la estimará, quedando, desde luego, a salvo de esta obligación los casos en que por la naturaleza de la controversia, resulta imposible e indeseable una apreciación en dinero, como ocurre en las cuestiones de familia y de estado o capacidad de las personas
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). A este respecto la parte demandada en su escrito de contestación señaló que la parte actora estimó caprichosamente la cuantía de la demanda.
No obstante, y por cuanto, la defensa esgrimida en este punto estuvo dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda, sin que la parte demandada

hubiese planteado la estimación que a su criterio era la adecuada, es por lo que este juzgador considera que lo procedente es derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, declarándose este tribunal competente por la cuantía para seguir conociendo el presente asunto. Así se decide.

SEGUNDO: Como segunda cuestión previa la parte actora señaló lo siguiente: “De conformidad con el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la
ilegitimidad de la persona citada como representada del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, en efecto ciudadano Juez, mi representada DELIA de LOURDES GONZÁLEZ DE BARRAZA, fue intimada el 31 de octubre del 2007, como persona natural según se evidencia
en la boleta que cursa en esta causa, así como también en el folio 7, del libelo de demanda la parte actora dice textualmente…en virtud de que dicha ciudadano no ha rendido cuentas en sus gestiones y es demandada por el carácter de Presidenta de Facto de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO. Es el caso la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, fue constitutiva el 12 de Marzo de 1.990, y cuya acta estatutaria fue protocolizada…del documento público antes citado, la Cláusula Quinta se refiere a la administración de la sociedad…Asimismo, consta en actas de Asamblea de ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO…en esta acta de asamblea se designó la nueva Junta Directiva de la Asociación evidenciándose de la misma, la nueva Junta Directiva por un periodo de dos (2) años contados a partir del 10 de octubre del 2007, leyéndose los nombres y números de cédulas de las autoridades estipuladas en la Cláusula Novena del Acta Constitutiva Estatutaria, es decir, ciudadano Juez, la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, fue constituida el 12 de Marzo de 1.990, según Cláusula Quinta y según la actas de asamblea del 10 de octubre del 2007, es administrada y dirigida por una Junta Directiva conformada por los cargos antes citados, en consecuencia mi representada DELIA de LOURDES GONZÁLEZ DE BARRAZA, no puede rendir unas cuentas de manera unipersonalmente, por cuanto los estatutos de la Asociación establecen que la misma es administrada por Nueve (9) miembros de la Junta Directiva, en consecuencia mi representada, no tiene el carácter que se le atribuye para poder rendir unas cuentas, las cuales son manejadas en forma conjuntos por la Junta Directiva de Nueve (9) miembros, es decir, los demandantes se atribuyen ser miembros de la Asociación Civil y resulta curioso que mencionen el Acta Constitutiva Estatutaria, la consigne en copias certificadas y no

hayan leído la Cláusula Quinta de la Administración, me atrevo a asegurar ciudadano Juez, que los actores pretenden engañar a este órgano jurisdiccional, solicitando un juicio de rendición de cuentas, cuando por imperio de los estatutos conocidos por ellos las cuentas y demás detalles administrativos se llevan en forma conjunta por la Junta Directiva de nueve (9) miembros, y esta Junta Directiva formada por los cargos antes citados, quienes han debido ser demandados conjuntamente conmigo en este supuesto procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia, esta cuestión previa debe prosperar en derecho por no tener mi representada el carácter, la cualidad y la disposición de rendir unas cuentas, las cuales por imperio del acta estatutaria y demás asambleas son llevadas y manejadas por la Junta Directiva de conformidad de la Cláusula Quinta, solicito al tribunal se sirva sustanciar y decidir esta cuestión previa declarándola con lugar por no tener mi representada el carácter que se le
atribuye en poder rendir a satisfacción las cuentas por cuanto ella es una novena parte de la Junta Directiva por los alegatos y normas antes citadas”; (cursivas del juez).
Por su parte la actora con relación a esta cuestión previa alegó lo siguiente: “Se hace la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del citado artículo 346, en donde se indica la
legitimidad de la persona citada como representante del demandado. Si tomamos en cuenta que la Ciudadana Delia de González, suficientemente identificada en actas, ha sido la persona que aparece identificada como Presidenta de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, negociando ante la entidad financiera Banesco y ante Exequiales Ave del Paraíso, como fue demostrado por medio de inspección judicial, como se desprende, que la misma, no sea la persona idónea para rendir cuentas, cuando ella, como socia de la asociación y por haber sido electa en mayo de 1.997, asumió el mando de la funciones de administración, no poseyendo para el período de su ejercicio de una Junta Directiva que la supervisara adecuadamente. Es claro que los demandados, por cuanto obro en nombre de la Asociación de Jubilados y Pensionados, como Presidenta de la misma. Es conocido para los nosotros el documento constitutivo y sus estatutos, pero en el caso de marras, la Ciudadana debe rendir cuentas de sus acciones, en la administración del dinero de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía de Maracaibo”; (cursivas del juez).
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa alegada, el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tenor el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”; (cursivas del tribunal).


A este respecto el autor Fernando Villasmil B., ha expuesto en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil” que: “...Posteriormente la Jurisprudencia Patria, acuciada por la necesidad de adaptar las disposiciones del viejo Código a las nuevas realidades económicas y sociales, en base a una interpretación progresiva de la Ley procesal, admitió que la persona citada como representante de una sociedad, aunque la acción no se hubiere propuesto directamente contra aquella, podía también oponer esta excepción dilatoria de la ilegitimidad de la persona del demandado, para sustraerse de la representación atribuida y paralizar el juicio, hasta tanto se practicara la citación del legítimo representante de la empresa demandada. Se vio, pues, la Jurisprudencia Nacional en la necesidad de admitir esta excepción para un supuesto no contemplado en ella; puesto que en principio, esta excepción solamente se refiere al caso en que se demanda directamente a una persona como representante de otra, sin tener ese carácter; por ejemplo demando al ciudadano Pedro Pérez, en su carácter de su menor hijo, Jaimito Pérez, para que me indemnice los daños que causó con una pedrada a mi automóvil, y resulta que Pedro Pérez no es padre de Jaimito, sino su hermano mayor. .. Sí puede
la persona que es citada como representante de una persona jurídica demandada, plantear esta cuestión previa, cuando no esté investida de su representación en juicio. Y para no dejar lugar a dudas, respecto de esta posibilidad, el Legislador dice que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como representante, siéndolo, como el demandado mismo o su apoderado”. (cursivas del tribunal).
Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Bajo el código anterior existía la duda sobre quién tenía legitimidad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que, en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero, porque no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; el segundo, porque al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, es este un planteamiento simplista que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la persona citada que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasi-contractual de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviene del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tienen un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso.

Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”; (cursivas del juez).
Asimismo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”; (curisvas del juez).
Ahora bien, las sociedades civiles y mercantiles, están representadas por sus gerentes, directores o administradores, así lo refiere el Dr. Ely Saúl Barboza Parra, en su obra titulada “Derecho Mercantil”.
Sin embargo, este juzgador de un minucioso análisis de las actas que conforman el presente juicio constata que si bien es cierto la Junta Directiva la conforman nueve (9) miembros, no es menos cierto que la misma está presidida por la ciudadana Delia Lourdes González de Barraza.
Es decir, la mencionada ciudadana ostenta el carácter de “Presidenta” de la sociedad y como tal tiene cualidad para actuar y representar a la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo en juicio,
motivo suficientemente para que este juzgador declare sin lugar el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Como tercera cuestión previa la parte demandada señaló lo siguiente: “Opongo la cuestión previa de conformidad con el Numeral 6° del artículo 346 Código de
Procedimiento Civil, referido al defecto de forma, por no haberse llenados los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem, en efecto ciudadano Juez, en el particular Segundo se evidencia que la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, ha sido administrada y dirigida por diferentes personas en los cargos como asociados de la Junta Directiva, así mismo, se videncia que mi representada ejerce el cargo de Presidenta desde el 13 de septiembre de 2007, y para la fecha en que fue admitida esta demanda el 8 de octubre del 2007, han transcurrido Veinticinco (25) días, igualmente los actores incumplen los requisitos establecidos por el 340 por cuanto no le indican los nombres de las personas, sus cargos, su tiempo de servicio, y las cantidades de dinero que manejaron los asociados que ejercieron los cargos de las anteriores Juntas Directivas, sin estos especificaciones mi representada se encuentra en total indefensión legal, así como, también los actores estiman la cuantía de esta demanda en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) y según los supuestos aportes de los

demandantes estos hacen la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍAVRES (Bs. 1.410,00), o CATORCE CON DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14,10), sin enumerar, sin especificar, sin determinar, de donde emanan o donde se originan o que formula matemática utilizaron para cuantificar esta cuantía en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), esta falta de precisión también me genera indefensión legal. Nuestro máximo Tribunal ha establecido que todo libelo debe ser completo, claro, preciso, sin oscuridades, ni ambigüedades, de manera que tanto el demandado como el Juez, tenga la posibilidad de constatar y verificar lo peticionado así como los fundamentos de hecho y de derechos y el origen de cada uno de ellos. En este caso traído a marras la aparte actora no indica el periodo para el cual debo rendir las supuestas cuentas, no indica, ni precisa el nombre ni los cargos de la Junta Directiva que me antecedieron a mi y al resto de las Junta Directiva, en este procedimiento el actor está obligado a indicar el nombre de las personas que ejercieron los cargos, el periodo y la obligación documentada. Por cuanto es de mi entender que los actores ya están en conocimientos de las cuentas por mi representada fue designada Presidenta de la Junta Directiva cuestión previa referida al defecto de forma al negársele a mi representadas los datos antes mencionados le crea una indefensión legal, los cuales deben ser subsanados por la parte actora y así debe ser declarado por este Juzgado”; (cursivas del juez).
Por su parte, la actora alegó lo siguiente: “Subsano en este acto la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando están identificados en los
documentos que acompañan al libelo las personas que conformaron la primera y segunda junta directiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía de Maracaibo, quienes están identificados del siguiente modo: … La segunda junta directiva consta en acta N° 5 de dicha Asociación Civil…en donde consta que se designó una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Alcaldía de Maracaibo de forma democrática por los asociados, quedando electo como Presidente el Ciudadano JORGE BENITO ROMERO; para la Vice-
Presidencia fue electo el miembro JUAN BAUTISTA VILLALOBOS; para la Secretaría General, ELIO RAFAEL MORÁN, Secretearía de Finanzas ADAN ALEJANDRO SILVA, Secretaría de Reclamos ALBERTO ENRIQUE URDANETA, Secretaría de Fiscalía y Disciplina HEBERTO GUZMÁN VILLAOBOS y como Vocal a el Ciudadano LUIS NORBERTO RINCÓN PARRA. No se indican a los efectos de ésta demanda las cantidades de dinero o las rendiciones de cuentas hechas en su momento por las anteriores juntas directivas, por cuanto no es el punto a tratar en este juicio, en este proceso, requerimos sea la Administración llevada por la Ciudadana Delia de Barraza es por que ha quedado demostrado en la

inspección judicial, que ella manejaba los fondos de la Asociación, los administraba y contrataba en nombre de ella, con el carácter de Presidenta de Facto, por cuanto nunca protocolizó en su momento el acta que la nombró por primera vez en mayo de 1.997 Presidenta de la Asociación, y al demandamos a la citada Ciudadana por cuanto es la persona que aparece con las mayores facultades, sin junta directiva alguna, que la respaldase, de forma legal, para ejecutar los actos de administración que realizó”; (curisvas del juez).
Ahora bien, con relación a la cuestión previa relacionada con el defecto de forma de la demanda, considera este juzgador que con los alegatos esgrimidos por la parte actora, el punto relacionado con el defecto de forma de la demanda se encuentra subsanado.
Así pues, con relación a lo argumentado por la parte demandada, en el entendido de que la parte no actora no señala de donde emana la estimación de la demanda, señala este juzgador que lo relacionado con este punto ya fue resuelto cuando se resolvió lo referente al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo conllevan a este juzgador a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia del tribunal por la cuantía; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, tomando como fundamento los argumentos que antecede.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En

Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/ROBERT
Exp. N° 10.437