REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ZULIA

Maracaibo, 07 de Febrero de 2008
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 10993
PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCA UNIVERSAL (BanPro)
sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas,
Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA:
sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES S.A. y
AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ORLANDA MARGARITA
APARICIO de NAVA, JACOBO NAVA GUERRA y YAMELIS
FLORES

FECHA DE ENTRADA: 07 de Febrero de 2008
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la profesional del derecho MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 29.109, obrando como representante de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCA UNIVERSAL (BanPro), ocurrió a lo fines de demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CAMARONES S.A., en su carácter de deudora aceptante del pagaré fundante de la presente acción, así como a los ciudadanos AUDIE GABRIEL NAVA GUERRA, ORLANDA MARGARITA APARICIO de NAVA, JACOBO NAVA GUERRA



y YAMELIS FLORES, en su carácter de fiadores solidarios, y siendo la oportunidad para
dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario señala lo siguiente: “Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: …9° Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia”; (cursivas del juez).
El artículo 1.094 del Código de Comercio vigente señala: “En materia comercial son competentes: “El Juez del domicilio del demandado”.; ( cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó decisión en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.005, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero…es menester determinar que el presente juicio es de material comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica: “…En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado…”; (cursivas del juez).
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas evidencia este sentenciador, que la acción por Cobro de Bolívares (Intimación) interpuesta por la profesional del derecho MAGDALENA ANTÚNEZ QUEIPO, representante judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCA UNIVERSAL (BanPro), es una acción de materia comercial, pues el instrumento fundante de la acción (pagaré) es un instrumento mercantil que le otorga tal carácter.
No obstante a ello, al revisar exhaustivamente el pagaré adjunto al escrito libelar, constató




este juzgador, que el domicilio del deudor se encuentra en Los Puertos de Altagracia, capital
del Municipio Miranda, municipio este ubicado en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo
estado Zulia, en consecuencia, y por cuanto el deudor tiene su domicilio en Los Puertos de
Altagracia, aunado a que según lo dispuesto en el artículo 87 numeral 9° de la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuarios, el cual dispone: “Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que: …9° Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia”; es por lo que este juzgador se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para tramitar el presente juicio, ordenándose la remisión del mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que ese tribunal tramite el presente litigio, tomando como base los argumentos antes aludidos, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por el territorio para tramitar el presente juicio y, en consecuencia, se remite el mismo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la tramitación del presente litigio, tomando como base los argumentos antes aludidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ LA SECRETARIA

CARLOS RAFAEL FRÍAS MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos (02:00) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/cae