REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 148°
Ocurre ante este Tribunal el abogado JESUS MARQUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.168.926 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.408 actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LOS CORTIJOS COMPAÑÍA ANONIMA; a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la SOCIEDAD MERCANTIL TROS VENEZOLANA, S.A. y CLAIRANT VENEZUELA, S.A.
Por resolución dictada en fecha Dos (02) de noviembre del presente año, este juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Por escrito presentado en fecha Dos (02) del presente mes y año, el apoderado actor solicito a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS MARQUEZ URDANETA, en el escrito de Medida de Secuestro fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…a los fines de garantizar los derechos e intereses de mi representada y evitar que quede ilusoria su pretensión, solicito muy respetuosamente sea decretada Medida de Secuestro del local comercial y el fondo de comercio en cuestión…de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar, oficiando su practica al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que ordene el secuestro de la misma en la persona jurídica que es propietaria del inmueble a través de su representante legal todo de conformidad con el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para resolver observa que la medida cautelar de secuestro, solicitada a través del escrito antes referido, se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos fundamentales como es: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la solicitud de medidas cautelares, este Tribunal evidencia que no se acompaño al expediente medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo (periculum in mora) lo cual impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida. Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884).
En este orden de ideas, quien hoy decide acogiéndose a la Sentencia antes mencionada, este Tribunal al no encontrar comprobado en las pruebas consignadas a los autos el requisito del periculum in mora y dada la necesaria concurrencia que debe tener este requisito para el decreto de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se NIEGAN la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el apoderado actor abogado JESUS MARQUEZ URDANETA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TROS VENEZOLANA, S.A y CLAIRANT VENEZUELA, S.A, ya identificada, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once y cuarenta y un minutos de la mañana (11:41 a.m.).
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL





CRF/mjcq.-