REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148º

EXPEDIENTE Nº No. 9344
PARTE ACTORA: ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. 4.744.389 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799.
PARTE DEMANDADA:
ARELIS MARGARITA URDANETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.787.328 y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NELSON PIRELA REVEROL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.998.
MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal

SENTENCIA DEFINITIVA

Síntesis Narrativa
Por libelo de demanda el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. 4.744.389 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por profesional del derecho OCTAVIO VILALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799, para demandar a la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 7.787.328 y del mismo domicilio, para la partición de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fecha 25 de Febrero de 2005, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 10 de Abril de 2006, el profesional del derecho NELSON PIRELA REVEROL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2006, el profesional del derecho NELSON PIRELA REVEROL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, promueve pruebas.
En fecha 30 de Mayo de 2006, demanda el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PAZ, debidamente asistido por profesional del derecho OCTAVIO VILALOBOS MOLERO, promueve pruebas.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante, por cuanto ha lugar en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos del demandante: Alega el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PAZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad No. 4.744.389 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por profesional del derecho OCTAVIO VILALOBOS MOLERO, que durante el matrimonio con la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, adquirieron una casa ubicada en el Sector La Macandona, en la Avenida 79, entre Calles 79I y 79J, signada con el No. 79I-65, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1992, anotado baj0o el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 16.
Continua alegando que en fecha 08 de Junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2, dicto sentencia de divorcio entre la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA y su persona, y desde que se disolvió el vínculo matrimonial se ha tratado de disolver en forma cordial y amistosa la comunidad conyugal de bienes, pero como han sido infructuosas todas las gestiones es por lo que demanda a la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, por el 50% que le pertenece el bien antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Argumentos de la parte demandada: Alega el profesional del derecho NELSON PÍRELA REVEROL, actuando como apoderado de la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, por cuanto el demandante carece de interés jurídico actual en ir a declarar algo que legalmente así es, sin que exista discusión sobre ellos, por lo cual cabría oponerle de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y/o interés en el actor para demandar en dichos términos a mi representada.
Por otra parte, reconviene al ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEGA PAZ, para que convenga en gestionar a la par con ella o conjuntamente, la venta del aludido inmueble, para liquidar y repartir el producto de la venta en una proporción de un 50% para cada uno, o sea condenado y obligado por el Tribunal. Estima la reconvención por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.oo).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTALES:
1. La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera éste Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2. Copia simple de la Carta de compromiso de fecha 05 de Mayo de 2006, a fin de demostrar que los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ ARTEGA PAZ y ARELIS MARGARITA URDANETA, se comprometen a vender el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE RINCÓN URDANETA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por cuanto ha sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1992, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 16, a fin de demostrar el convenio de gestionar conjuntamente con la ciudadana ARELIS URDANETA, la venta del inmueble en una proporción de un 50% cada uno. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
4. Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 08 de Junio de 2004, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 2, a fin de demostrar que desde que se disolvió el vinculo matrimonial se ha tratado de disolver la comunidad conyugal de bienes que existe. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2. Promueve la Confesión Ficta en la que ha incurrido la parte demandante reconvenido de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora resolverá la Confesión Ficta solicitada como punto previo en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

PUNTOS PREVIOS
Con relación a la solicitud del profesional del derecho NELSON PÍRELA REVEROL, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ARELIS URDANETA, sobre la falta de cualidad y/o interés en el actor para demandar, por cuanto el actor ha hablado de disolver de una forma cordial o amistosa nuestra comunidad conyugal de bienes que todavía existe con la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, lo cual no es cierto, porque lo existente luego de la disolución del vínculo matrimonial por divorcio es una comunidad ordinaria, es lo cierto que en su petitorio no demanda partición alguna sino que se le reconozca o entregue su 50% de derechos del bien; al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentoria que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere promover la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado es nuestro).

De lo antes indicado, se debe aclarara que el interés y la falta de cualidad son dos cosas distintas, el interés pertenece al actor o demandante y la falta de cualidad pertenece tanto al actor como al demandado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales subsiguientes:
• En Sentencia No. 38 de la Sala Constitucional de fecha 29 de Enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratifica criterio de fecha 01 de Junio de 2001, en decisión No. 956/2001:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.”
(…Omissis…)
“El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

• En Sentencia No. 1919 de la sala Constitucional de fecha 14 de Julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”

En virtud a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador considera que la falta de interés pertenece al actor o demandante, siendo quien tiene la necesidad de acudir a la vía judicial a fin que se le declare un derecho o se le reconozca un situación jurídica, y en todo caso, de oficio se declara la falta de interés procesal por no haber razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe; contrario a la falta cualidad en la que puede incurrir tanto el actor como el demandado, referida al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución valida de toda relación procesal de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales puede gestionar por si misma o por medio de apoderado, tal como se evidencia que actuó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PAZ, debidamente asistido por el profesional del derecho OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.799, por lo que, quien aquí juzga considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando a derecho las partes en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
El artículo 367 ejusdem, señala: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del recoveniente, si nada probare que le favorezca”.
Asimismo, el artículo 362 ejusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso de auto, que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante que viene a ser el demandado reconviniente se libera de ese requerimiento si el demandado que es el demandante reconvenido no comparece a dar contestación a la reconvención propuesta en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esta norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- La ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- Que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
Ahora bien, se evidencia al folio 22, que por auto de fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, ordenando ala parte demandante dar contestación a la reconvención en el quinto día de despacho siguiente, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la presente reconvención era entre los días jueves 27, viernes 28 de abril y martes 02, miércoles 03 y viernes 05 de Mayo de 2006, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, martes 30 y miércoles 31 de Mayo de 2006; constatándose que transcurrieron los cinco (05) días para contestar la reconvención propuesta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y los 15 días que se entienden para promover pruebas de conformidad con el artículo 392 ejusdem, por lo que, consta en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas promovidas por el mismo, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir:
Que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PAZ y ARELIS MARGARITA URDANETA, son comuneros de una casa ubicada en el Sector La Macandona, en la Avenida 79, entre Calles 79I y 79J, signada con el No. 79I-65, en Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1992, anotado bajo el No. 30, Protocolo 1°, Tomo 16; que dichos ciudadanos suscribieron un instrumento autenticado por Ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el día 18 de Marzo de 2004, anotado bajo el No. 77, Tomo 22, por cuanto si las partes no podían disolver voluntariamente la comunidad conyugal de bienes, durante el tramite de su divorcio, sí podían voluntariamente y de mutuo acuerdo fijar algunas reglas que los obligan a ambos cuando llegara el momento de partir, acordándose al efecto venderlo para repartirse el producto de su venta por partes iguales.
En este mismo orden de ideas, este juzgador considera que constatándose la falta de contestación de la reconvención y de las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenido, no probaron nada que le favoreciera, ya que la carta de compromiso consignada como prueba confirma lo alegado por la demandada reconviniente en la reconvención propuesta de que no se pudo disolver de una forma cordial y amistosa la comunidad conyugal, siendo lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA, y por vía de consecuencia declarara CON LUGAR la reconvención propuesta, por cuanto el demandante reconvenido no dio contestación a la reconvención propuesta ni promovido prueba alguna que lo favoreciera, en tal sentido este Juzgado acuerda la Partición de la Comunidad en partes iguales del inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector La Macandona, Calle 79 entre Calles 79I y 79J, signada con el No. 79I-65, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal observa que en consideración a que el punto debatido tanto por en demanda como en la reconvención, es el mismo bien inmueble, no se debe condenar en costas al demandante reconvenido, por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentó el ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PAZ, en contra de la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ARELIS MARGARITA URDANETA, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ARTEAGA PAZ, por haberse configurado la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Juzgado acuerda la Partición de la Comunidad en partes iguales del inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector La Macandona, Calle 79 entre Calles 79I y 79J, signada con el No. 79I-65, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Al seis (06) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.-

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.