REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Provisional de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que por auto de fecha catorce (14) de junio de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por ESTIMACION DE HONORARIOS intentada por los ciudadanos ELISEO ESPINA MEDINA, REYES SIMON RODRIGUEZ y JOSE ELEAZAR RIVAS en contra del ciudadano DERY EDECIO FUENMAYOR MORAL y la Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A (TRIMARCA), y se ordenó librar boletas de intimación a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de julio de 2005 se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la intimación de los demandados.-
Por auto de fecha 29 de julio de 2005 se modificó el auto de fecha 8/07/05 en el sentido que la comisión para la intimación al Juzgado de los Municipios es para la Sociedad Mercantil TRIDENTE MARINA SERVICE, C.A (TRIMARCA).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 se modificó el auto de fecha 29/07/05 en el sentido que la comisión para la intimación al Juzgado de los Municipios es para el ciudadano DERRY EDECIO FUENMAYOR MORAN.-
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada TRIDENTE MARINE SERVICE, C.A en la persona de cualquiera de los ciudadanos VICTOR TRIDENTE, CARLOS TRIDENTE o ANA TRIDENTE.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 se agregó a las actas resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.




Revisadas las presentes actuaciones se determina que mediante auto de fecha 04 de octubre de 2006, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la comisión de intimación de la parte demandada emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008.- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/pg.-