REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 148°

EXPEDIENTE N°: 8.610
PARTE DEMANDANTE:
NESTOR JOSÉ ROA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, técnico electricista, titular de la cédula de identidad N° 9.703.770, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MARÍA ALEJANDRA GELVES GONZÁLEZ y JESÚS MÁRQUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 111.560 16.408, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANA MARÍA CANTERO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-56.086.553, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM:
ANDREINA ROMERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.534, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2.005
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Por auto de fecha ocho (8) de junio del año 2.005, el tribunal ordenó librar cartel de citación a la demandada, ciudadana Ana María Cantero Herrera, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por diligencia de fecha primero (1) de octubre del año 2.005, la secretaria natural de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad contemplada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.005, el tribunal designó a la profesional del derecho, Andreina Romero Araujo defensora ad-litem de la ciudadana Ana María Cantero Herrera.
En fecha veinticuatro (24) de baril del año 2.006, se realizó el primer acto conciliatorio y el nueve (9) de junio del mismo año se realizó el segundo.
Así pues, el diecinueve (19) de junio del año 2.006 se realizó el acto de contestación a la demanda, resultando que al defensora ad-litem negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado.
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2.007, la parte actora consignó escrito de pruebas y el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho el día cuatro (4) de agosto del año 2.006.
Y en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, la parte accionante, ciudadano Nestor José Roa Quintero, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Ana María Cantero Herrera, según sus argumentos la misma abandonó su hogar común desde el día quince (15) de febrero del año 1.996; en tal sentido incurrió en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus términos la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado.
Así pues, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según su alegato configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:


ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 21, mediante la cual el ciudadano, Nestor José Roa y la ciudadana Ana María Cantero Herrera, contrajeron nupcias en fecha treinta y uno (31) de enero de 1.995.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Juan Alberto Navarro Camejo, titular de la cédula de identidad N° 19.178.343, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Néstor José Roa Quintero y Ana María Cantero Herrera. Señaló que contrajeron matrimonio el día treinta y uno (31) de enero del año 1.995 porque estuvo presente en el matrimonio. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 95p, casa N° 88-46, sector altos 2, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Zulia. Señaló que varias ocasiones presenció discusiones entre ellos y la ciudadana Ana María Cantero le manifestó en ocasiones que no lo quería y que lo abandonaría. Le consta que el quince (15) de febrero del año 1.995 la ciudadana Ana María Cantero Herrera abandonó al ciudadano Néstor José Roa Quintero.

• El ciudadano Jairo de Jesús Pinzón, titular de la cédula de identidad N° 7.403.568, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Néstor José Roa Quintero y Ana María Cantero Herrera. Le consta que se casaron el treinta y uno (31) de enero del año 1.995 porque estuvo en el matrimonio. Le consta que se establecieron en la calle 95p, casa N° 88-46, sector altos 2, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Señaló que a partir del primero (1) de noviembre del año 1.995 la ciudadana Ana María Cantero Herrera cambio su comportamiento con el ciudadano Néstor José Roa Quintero porque presenció peleas y ella le decía que no lo quería. Le consta que el día quince (15) de febrero del año 1.996 en horas de la mañana la ciudadana Ana María Cantero Herrera le manifestó a su esposo que se iría de su casa y que no quería volver a ver más.
Con relación a las testimoniales que anteceden y, por cuanto, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción alguna, aunado a que los testigos manifestaron conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, en fecha quince (15) de febrero del año 1.995 por parte de la ciudadana Ana María Cantero Herrera, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimóniales que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso en estudio la parte demandante, ciudadano Néstor José Roa Quintero, probó que contrajo matrimonio con la demandada, Ana María Cantero Herrera, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 1.995.
Asimismo y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos Juan Alberto Navarro Camejo y Jairo de Jesús Rincón quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana Ana María Cantero Herrera abandonó el hogar conyugal el día quince (16) de febrero del año 1.996; auando a ello y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte actora no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuaran tales cualidades.
En consecuencia y por lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Néstor José Roa Quintero, en contra de la ciudadana Ana María Cantero Herrera, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Néstor José Roa Quintero y Ana María Cantero Herrera, desde el día treinta (31) de enero del año 1.995, tal como consta del acta de matrimonio N° 21, inserta en la causa a los folios siete (7) y ocho (8), y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Néstor José Roa Quintero, en contra de la ciudadana Ana María Cantero Herrera, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Néstor José Roa Quintero y Ana María Cantero Herrera, desde el día treinta (31) de enero del año 1.995, tal como consta del acta de matrimonio N° 21, inserta en la causa a los folios siete (7) y ocho (8), tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT