REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 148°
EXPEDIENTE N°: 8.098
PARTE DEMANDANTE:
IVONNE TRINIDAD SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.146.722, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
JOAQUINA GONZÁLEZ BARRIOS y LILIA GONZÁLEZ BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo loa N° 10.357 y 10.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
IVÁN DARÍO CASTELLANOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.908.902, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
NESLON MONTIEL SOSA y MARCOS OQUENDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 5.454 y 24.146, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO 2.004
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha once (11) de agosto del año 2.004, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2.005, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el ocho (8) de marzo del mismo año se realizó el segundo (2). En fecha quince (15) de marzo del año 2.005, se realizó el acto de contestación a la demanda y, por cuanto, no compareció la parte demandada se dio por terminado el acto.
En fecha veinte (20) de abril del año 2.005, las partes del presente juicio consignaron escrito de pruebas y por auto de fecha veintinueve (29) de abril del mismo año fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho pro el tribunal.
Por escrito de fecha catorce (14) de diciembre del año 2.006, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha quince (15) de octubre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, ciudadana Ivonne Trinidad Suárez intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano Iván Darío Castellanos Perdomo, pues según sus argumentos éste la abandonó desde el día primero (1) de mayo del año 2.003, llevándose sus pertenecías; en tal sentido incurrió en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, y al no asistir el demandado al acto de contestación de la demanda se entiende contradicha la misma. De modo que corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según su alegato configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 1224, mediante la cual el ciudadano Iván Darío Castellanos Perdomo y la ciudadana Ivonne Trinidad Suárez, contrajeron nupcias en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 1.978.
La presente prueba se estima en todo su valor, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• La parte actora promovió la testimonial de las ciudadanas Fanny Reverol, Yarelis del Carmen Cujía y María Duarte y, por cuanto, las mismas no fueron evacuadas, nada tiene que pronunciarse este tribunal al efecto. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió partida de nacimiento distinguida con el N° 2376, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la cual se evidencia que en la unión matrimonial que mantuvo con la demandante procrearon una (1) hija de nombre Idhanty Idania Castellanos Suárez.
La presente prueba se estima en todo su valor, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contra-parte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.
INFORMES:
• Promovió constancia de estudio, expedida por la Universidad Rafael Belloso Chacín, en la cual se evidencia que la ciudadana Idhanty Idania Castellanos Suárez cursa estudios en esa universidad.
• Promovió constancia de estudio, expedida por el Colegio Universitario Dr. Rafael Belloso Chacín (Cunibe), en al cual se videncia que el joven Iván Castellanos Suárez cursa estudios en esa institución.
Respecto a las pruebas que anteceden, considera este juzgador que las mismas deben desecharse en todo su valor probatorio, puesto que no fueron ratificadas mediante al prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• El ciudadano Enrique Antúnez, titular de la cédula de identidad N° 5.800.053 rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Iván Castellanos e Ivonne Suárez, señaló que son esposos, pero que actualmente están separados. Argumentó que celebraron su matrimonio en Maracaibo y que procrearon dos (2) hijo, de nombres Idhanty Dania e Iván José. Señaló que el propio ciudadano Iván le manifestó que vive en el sector Sabaneta y que desde que se separó siempre ha cumplido con sus obligaciones. Reconoció que ellos actualmente no viven juntos y que el señor Iván le ha manifestado en muchas oportunidades que vive en el sector Sabaneta en una residencia y que se separó del hogar conyugal.
• El ciudadano Freddy Segundo Arroyo Torcates, titular de la cédula de identidad N° 10.960.767, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Iván Castellanos e Ivonne Suárez. Señaló que son casados y procrearon dos (2) hijos, una hembra y un varón y ya son mayores de edad. Argumentó que el señor Iván cumple con sus obligaciones porque cuando existía el comisariato y que actualmente es una tarjeta de débito, él mismo lo ayudaba para hacer el comisariato, igual ahora con la tarjeta de débito.
Ahora bien, con relación a las declaraciones que anteceden considera este juzgador, en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Enrique Antúnez que la misma es referencial, por cuanto, el referido ciudadano señaló que: el señor Iván le ha manifestado en muchas oportunidades que vive en el sector Sabaneta en una residencia y que se separó del hogar conyugal.
Aunado a ello las declaraciones tanto del ciudadano Enrique Antúnez como la del ciudadano Freddy Segundo Arroyo Torcates no son contundentes ni le merecen fe a este juzgador, por cuanto no precisaron la fecha en que se separaron supuestamente los esposos Castellanos Suárez, ni menos aún señalaron los hechos de cómo se produjo tal separación, en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto este juzgador considera que lo procedente en derecho es desechar las testimoniales rendidas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no loes si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso estudiado la parte demandante, ciudadana Ivonne Trinidad Suárez, probó que contrajo matrimonio con el demandado, ciudadano Iván Darío Castellanos Perdomo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.978.
No obstante y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy decide que no quedó evidenciado que el ciudadano Iván Darío Castellanos abandonó el hogar conyugal el primero (1) de mayo del año 2.003.
Aunado a lo anterior e invocando el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y por cuanto, la parte actora no demostró que, efectivamente, la parte demandada abandonó el hogar, es por lo que este juzgador declara sin lugar la demanda de divorcio intentada, tomando como fundamento el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, (negritas del juez). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Ivonne Trinidad Suárez, en contra del ciudadano Iván Darío Castellanos Perdomo, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como base los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (6) días del mes de febrero del año (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 8.098
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