REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCABTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
EXPEDIENTE Nº: 9.271
ALEXANDRA CASTILLO DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, extranjera, pero residente en este país, casada, titular de la cédula de identidad N° E-81.303.291, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
GRELYS RINCÓN CÁRDENAS y EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 25.339 y 19.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DONALDO ARTURO ARRIETA AGUAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.800.712, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
RUBÉN DARÍO OVALLES MORALES y ROBERTO VIELMA MORILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 19.434 y 18.166, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: VEINTICUATRO (24) DE ENERO DEL AÑO 2.006.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.006, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada. Asimismo, la parte demandada consignó en fecha tres (3) de abril del año 2.006, el escrito de contestación a la demanda.


Asimismo, el día tres (3) de mayo del año 2.006, las partes del presente juicio consignaron escritos de pruebas, siendo que el tribunal las admitió por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.005
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.006, el tribunal ordenó fijar la causa para la presentación de los informes.
En fecha cuatro (4) de octubre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, las partes consignaron escritos de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Comparece ante este juzgado la ciudadana, Alexandra Castillo de Porras para demandar al ciudadano Donaldo Arturo Arrieta Agua por cumplimiento de contrato de arrendamiento y desalojo.
Argumento la parte actora que, en fecha once (11) de febrero arrendó al ciudadano, Donaldo Arturo Arrieta Agua un inmueble de su única propiedad, constituido por un local ubicado en la avenida 22, con calle 66, nomenclatura 66-32, sector Indio Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Señaló que la relación arrendaticia se evidencia del contrato y acuerdo por vía transaccional suscrito ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, prorrogado según documento privado celebrado en fecha quince (15) de abril del año 2.004.
Refirió que en la cláusula quinta consta que el tiempo de duración del contrato se entendió como prórroga del convenimiento celebrado ante el Juzgado Octavo de los Municipios Urbanos y que no habrá ninguna otra por lo que el arrendatario no podrá alegar nueva, ya que surtirá el efecto legal concedido por la ley por un lapso de seis (6) meses y el canon es por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) mensuales.
Significó que a pesar de haberlo hecho firmar la prórroga en el documento privado, el ciudadano Donaldo Arturo Arrieta Agua no quiso desocupar y solicitó verbalmente seis (6) meses más, los cuales transcurrieron desde el quince (15) de septiembre del año 2.004, hasta febrero del año 2.005.


Argumentó que el demandado se comprometió a irse, pero no lo cumplió, ya que en fecha dos (2) de febrero del año 2.005 le envió una carta de notificación, en la cual se le hizo mención específica de la no renovación del contrato de arrendamiento, el cual finalizó el quince (15) de marzo del año 2.005.
Señaló que desde hace ocho (8) meses, es decir, desde el día quince (15) de abril del año 2.005, el ciudadano Donaldo Arturo Arrieta Agua, no ha cancelado el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento, de manera que no canceló ni el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, ni el mes de noviembre del año 2.005, debiéndole la cantidad de cinco millones seiscientos mil bolívares (bs. 5.600.000,00), hoy cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.600,00).
En tal sentido argumentó que incumplió la cláusula cuarta del contrato, así como también incumplió el acuerdo de cancelar el servicio de hidrolago. En virtud de lo estipulado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por cuanto, han transcurridos nueve (9) meses desde la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento sin que se haya materializado la desocupación y la entrega del local, motivado a ello es por lo que demanda a la parte demandada para que desaloje el inmueble antes descrito.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda. Negó que haya convenido verbalmente con la ciudadana demandante prorrogar por seis (6) meses más a partir del quince (15) de septiembre del año 2.004 y que llegando el mes de marzo del año 2.005 no le cumplió con desocuparle el inmueble objeto del presente juicio.
Argumentó que la realidad de los hechos es que vencido el último plazo de prórroga de seis (6) meses convenido por las partes en litigio, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato privado, sucedió que llegado ese día, es decir, el quince (15) de septiembre del año 2.004 las partes contratantes siguieron otorgándole vigencia a la relación arrendaticia que los une, por lo que ante la realidad el contrato se convirtió por tiempo indefinido.
Señaló de acuerdo con lo expuesto por la misma parte actora que él continuó cumpliendo con sus obligaciones como arrendatrio, entre otras cancelándole los cánones causados en lo sucesivo hasta el día de hoy.



Refirió que la parte actora admitió que después del día quince (15) de septiembre del año 2.004 hasta el día quince (15) de marzo del año 2.005 le fueron cancelados los cánones de arrendamiento.
Nunca convinieron verbalmente una prórroga adicional de seis (6) meses, sólo que en el mes de noviembre y diciembre del año 2.004 en varias conversaciones sostenidas entre la ciudadana demandante y el demandado con el propósito de aumentar el canon de arrendamiento nunca se pusieron de acuerdo porque la arrendadora aspiraba que el canon fuera aumentado en un cincuenta por ciento (50 %).
A ello se opuso el demandado y señaló que la parte actora le envió una comunicación en el mes de febrero del año 2.005, consignando para corroborar la comunicación recibo que impugnó, por cuanto no lo recibió.
Señaló que prorrogado automáticamente por tiempo indeterminado el contrato de arrendamiento, siguió cancelando los cánones, tal como se evidencia en las consignaciones realizadas en el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Argumentó que el día dieciséis (16) de abril del año 2.005, la ciudadana Alexandra Castillo de Porras se ha negado a recibirle los pagos de los cánones desde esa fecha hasta que el contrato se volvió en tiempo indeterminado.
Por lo expuesto y, por cuanto, el contrato se encuentra en vigencia por tiempo indeterminado, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió contrato de arrendamiento y acuerdo por vía transaccional, suscrito ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con relación al documento que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, puesto que en él se evidencia la relación arrendaticia (que no ha sido discutida), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pues lo que se discute en el presente juicio, es que si la parte demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.

• Promovió contrato de arrendamiento celebrado el día quince (15) de abril del año 2.004.
El documento privado que antecede, se estima en todo su valor probatorio, puesto que no fue desconocido por las partes, al contrario fue reconocido y en él se demuestra la relación jurídica contractual que une a las partes del presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

• Promovió la notificación de la empresa Domesa, con el comprobante de entrega N° 8425696.
El documento privado que antecede, se desestima en todo su valor probatorio, en el entendido de que fue un instrumento impugnado por la parte demandada y la parte actora en ningún momento demostró que, efectivamente, esa notificación fue recibida por la parte demandada.
Únicamente se limitó a consignar el recibo de envío a través de la empresa Domesa, recibo que para este juzgador no es suficiente para determinar que la parte demandada se dio por enterada de lo contenido en la referida notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió solicitud de consignaciones que el demandado realizó ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.



Con relación a la prueba que antecede, considera este juzgador que, lo procedente en derecho es estimarla o no en la parte motiva del presente fallo, puesto que, un pronunciamiento en esta oportunidad adelantaría indefectiblemente el resultado del fallo. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Juan Carlos Salas Castillo, titular de la cédula de identidad N° 83.606.496, domiciliado en la urbanización Villa Baralt, sector 4, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alexandra Castillo de Porras y Donaldo Arrieta Agua. Le consta que el ciudadano Donaldo Arrieta Agua tiene arrendado un local comercial propiedad de la ciudadana Alexandra Castillo de Porras. Le consta que el ciudadano Donaldo Arrieta Agua no cancela los cánones de arrendamiento del local porque el señor grita que le pertenece porque el local es suyo. Igualmente le consta que el ciudadano Donaldo no cancela el servicio del agua.
Con relación a la testimonial que antecede, considera este juzgador que la misma debe desecharse en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la declaración rendida por el testigo fue muy genérica, pues en la mayoría de las preguntas respondió “si me consta”, sin argumentar, ni menos aún complementar porque le constaba lo afirmado.
Auando a ello, con la testimonial rendida, difícilmente, se puede demostrar que la parte demandada continuó cancelando o no los cánones de arrendamiento, situación que se dilucidará cuando se examine la consignación realizada por la parte demandada ante el tribunal de municipio. Así se decide.

• El ciudadano Raynell José Romero Ortiz, titular de la cédula de identidad N° 15.162.584, domiciliado en la avenida 3D, con calle 72, N° 72-75, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, tato y comunicación a los ciudadanos Alexandra Castillo de Porras y Donaldo Arrieta Agua. Señaló que le consta que el señor Donaldo Arrieta Agua tiene arrendado un local comercial propiedad de la ciudadana Alexandra Castillo de Porras porque ha presenciado discusiones entre ellos con respecto a los pagos de los cánones, los

servicios; el señor dice que él no va a pagar nada y que se va de ahí cuando él quiera. Cuando se le repreguntó ¿cuáles son las características fisonómicas de esta señora Alexandra Castillo?, respondió: “La señora no es bajita ni es alta es como de estatura media, la contextura es como llenita, de color blanco y cabello oscuro, la señora yo le calculo entre 35 y 49 años”.
Con relación a la declaración que antecede, este tribunal la desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el declarante no fue preciso cuando se le preguntó la descripción física de la demandante, en consecuencia y, por cuanto, tal circunstancia le merece duda a este juzgador, es por lo que la testimonial que antecede se desecha en todo su valor probatorio. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas a su favor.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió el expediente N° 222-2.005, el cual reposa en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con relación al instrumento que antecede, este juzgador considera que lo prudente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva, puesto que con él se determinará si efectivamente la parte demandada consignó o no los cánones de arrendamiento y si los consignó en el tiempo legalmente estipulado. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• El ciudadano Jorge Luis González Nava, titular de la cédula de identidad N° 7.625.037, domiciliado en la calle 88 C, N° 19-110, barrio Primero de Mayo, Municipio

Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Donaldo Arrieta y Alexandra Castillo. Argumentó que le consta que en el mes de marzo del año 2.005, el día diecisiete (17) presenció la oferta de pago del canon de arrendamiento del local comercial porque se encontraba en el centro de comunicaciones que está en el inmueble realizando una llamada telefónica y presenció cuando el señor Donaldo Arrieta le cancelaba el mes de arrendamiento a la señora Alexandra y ésta se negó a recibírselo y le dijo que se arreglara con su abogado. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si tiene conocimiento
de que dicha ciudadana ha mantenido la actitud de no seguir recibiéndole las demás mensualidades o cánones, luego de ese mes de marzo de 2.005, al ciudadano Donaldo Arrieta?, contestó: “Si me consta, por que he oído el mismo comentario, ahí en el mismo local comercial de que ella se ha negado a recibir la mensualidad del comercial”
Con relación a la testimonial que antecede, este juzgador la desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al manifestar el testigo que ha escuchado varias veces el mismo comentario, se evidencia que el mismo es referencial. Así se decide.

• El ciudadano Héctor José Rincón Villalobos, titular de la cédula de identidad N° 7.886.689, domiciliado en la calle 88C, N° 19-97, sector Primero de Mayo, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Donaldo Arrieta y Alexandra Castillo. Le consta que en el mes de marzo del año 2.005, el día 17 presenció la oferta de pago del canon de arrendamiento que le hiciera el ciudadano Donaldo Arrieta a la señora Alexandra Castillo con motivo del arrendamiento del local comercial que el testigo mencionó y dicha ciudadana se negaba a recibir y le consta porque siempre va a almorzar allá. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si tiene algún conocimiento de que dicha ciudadana ha mantenido la actitud de no seguir recibiéndole las demás mensualidades o cánones, luego de ese mes de marzo de 2.005, al ciudadano Donaldo Arrieta?, contestó: “De ver no, pero si he oído los comentarios de los señores que trabajan ahí”.
En cuanto a la testimonial que antecede, este juzgador la desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de


Procedimiento Civil, puesto que al manifestar el testigo que ha escuchado varias veces el mismo comentario, se evidencia que el mismo es referencial. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, considera este sentenciador que es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Asimismo, Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos”, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se

requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación. Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.
La duración del contrato objeto del presente litigio, según la cláusula tercera: es de un (1) año, contado a partir del día quince (15) de marzo del año 2.003, tal como lo establece el convenio-contrato celebrado en el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco el día once (11) de febrero del año 2.003.
En el caso analizado quedó claramente establecido que la parte demandante ciudadana, Alexandra Castillo de Porras dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Donaldo Arturo Arrieta Agua.
Igualmente quedó evidenciado con motivo de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Alexandra Castillo de Porras y el ciudadano Donaldo Arturo Arrieta Agua que la arrendadora demandó el desalojo inmueble, ubicado en la avenida 22, con calle 66, N° 66-32, del sector Indio Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; con motivo de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, cuotas estas comprendidas desde el mes de abril al mes de noviembre del año 2.005.
En este sentido este juzgador considera oportuno el momento para indicar lo siguiente:
El autor Rafael Gelman, en su obra “Contratos y Garantías”, establece como obligaciones del arrendatario las siguientes:

• Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
Con relación a esta obligación, considera este juzgador que la misma se encuentra cumplida, pues la parte actora ciudadana, Alexandra Castillo de Porras no

manifestó de ninguna manera, que el arrendatario ciudadano, Donaldo Arturo Arrieta Agua descuidó el bien inmueble objeto de la presente controversia.

• Hacer las reparaciones locativas, devolver la cosa arrendada (en caso de extinción del contrato), cuidar la cosa arrendada.
Respecto a esta obligación considera este sentenciador que en actas no consta que el arrendatario haya descuidado el bien inmueble arrendado.
• Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido. En el contrato de arrendamiento, específicamente, en la cláusula cuarta se estableció lo siguiente: “El canon de arrendamiento mensual será de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.000,00), mensuales los cuales cancelará los días (15) de cada mes…”; (cursivas del juez).
Ahora bien, con relación a esta cláusula y tomando en consideración los medios probatorios consignados, específicamente, la consignación realizada por la parte demandada en el Tribunal Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera este sentenciador que tal instrumento no fue consignado extemporáneamente, en tal sentido se siguieron los parámetros estipulados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es decir, en la consignación realizada en el tribunal de municipio quedó evidenciado que la parte demandada consignó en el lapso establecido los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.005, auando a ello en el expediente se evidencia que la parte demandada ha seguido consignando en el expediente del tribunal de municipio los cánones que s ele van venciendo.
En consecuencia y de acuerdo a todo lo expuesto, quien hoy suscribe considera que, por cuanto, la parte actora no demostró que, efectivamente, la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento máxime que en la causa se evidencia su consignación oportuna y legal, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda intentada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó la ciudadana Alexandra Castillo de Porras, en contra del ciudadano Donaldo Arturo Arrieta Agua, todo ello tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 9.271