REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: EUDOLINA SÁNCHEZ DE QUIÑONES.
DEMANDADO: GREGORIA MAVAREZ DELGADO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 05 DE NOVIEMBRE DE 2.007.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por libelo de demanda la ciudadana EUDOLINA SANCHEZ DE QUIÑONES, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 1.697.149, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ROSA GARCÍA MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.171, ocurrió para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana GREGORIA ANTONIA MAVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.799.136 y del mismo domicilio.
Alega la demandante que según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 86, tomo 105, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1.996, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana GREGORIA ANTONIA MAVAREZ DELGADO, antes identificada, que el referido contrato de arrendamiento tuvo una duración de seis (06) meses, contados a partir del veinticinco (25) de noviembre de 1.996, el cual se prorrogó por seis (06) meses más, de conformidad con la cláusula tercera de dicho contrato, cuya prorroga finalizó el veinticinco (25) de noviembre de 1.997; pero es el caso, que terminada como está la relación arrendaticia y su prorroga legal, la arrendataria no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, pese a las diligencias hechas al respecto.
En razón de las anteriores consideraciones la ciudadana EUDOLINA SANCHEZ DE QUIÑONES acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana GREGORIA ANTONIA MAVAREZ DELGADO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.612, y 1.596 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de (2007), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la demandada ciudadana GREGORIA ANTONIA MAVAREZ DELGADO.
Por diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2.007, la ciudadana EUDOLINA SANCHEZ DE QUIÑONES, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio ROSA GARCÍA MERCHAN y LORENA CORDERO GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 25.171 y 121.205, respectivamente.
Por diligencia suscrita en fecha siete (07) de diciembre de 2.007, la apoderada actora solicitó copias certificadas del expediente.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2.007, este Tribunal proveyó las copias certificadas solicitadas por la demandante.
Por diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de Enero de 2.008, la abogada Rosa García en su carácter de apoderada actora, solicitó de declarara la perención en la presente causa.
Visto lo anterior, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día 05 de Noviembre de 2007 fecha en la cual se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato hasta la actualidad, ha transcurrido más de un mes sin que la parte actora haya realizado actuación alguna capaz de producir la interrupción del lapso perentorio de perención establecido en el artículo supra transcrito; y efectivamente no consta en actas que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para practicar la citación del demandado, más bien abandonó el iter procesal y no realizó ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente en derecho es declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/icv.-
Exp. N° 10708.