REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 8694
PARTE ACTORA: MIGUEL MARSILLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-618.454 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JORGE FRANK VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.842.887 e inscrito en el inpreabogado bajo el No 47.886.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 129.809 y del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.019.987 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.943.
MOTIVO: Tacha de Documento.
SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
En fecha 28 de abril de 2005, se dio curso a la demanda presentada por el profesional del derecho JORGE FRANK VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.842.887 e inscrito en el inpreabogado bajo el No 47.886, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL MARSILLA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-618.454 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 129.809 y del mismo domicilio, por TACHA DE DOCUMENTO; la cual fue admitida con sus anexos; Contrato de Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 31 de enero de 1977, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo No. 13, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 33, Tomo 9-A, Contrato de Venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo No. 10, Oficio No. 4128, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1993, dirigido al Jefe Civil de la parroquia Cacique Maraca Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 129.809 y domiciliado en la Ciudad de Caracas pero transeúnte en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MARIO ALBERTO PARRA, da contestación a la presente demanda, oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El profesional del derecho ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, actuando como apoderado judicial del ciudadano MICHELE MARCILLA, en fecha 12 de julio de 2005, consigna escrito de pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, se admiten las pruebas ofrecidas por la parte demandante en la presente incidencia cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ ALFONZO, da contestación a la presente demanda.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal indica los hechos a probar por ambas partes de conformidad con el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 06 de diciembre de 2005 y 30 de enero de 2006, el profesional del derecho JESÚS RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL OJEDA, promueve pruebas.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho.
El profesional del derecho JESÚS RODRÍGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL OJEDA, en fecha 11 de julio de 2006, consigna escrito de informes.
Thema Decidendum:
Argumentos de la parte demandante: El profesional del derecho JORGE FRANK VILLASMIL, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL MARSILLA, alegando que es legitimo propietario y poseedor de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, al margen izquierdo de la carretera que conduce desde el Municipio Maracaibo hacia el Municipio El Moján, con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS (7.446,06 Mts2), según se evidencia en su documento adquisitivo de fecha 31 de enero de 1997, protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 31 de enero de 1977, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo No. 13, en ejercicio del exclusivo derecho de propiedad ha poseído el inmueble descrito, de manera pública, notoria, pacifica, como único y verdadero propietario, acompaña Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICONSA) autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 33, Tomo 9-A.
Continúa alegando que su mandante por casualidad se dirige a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de esta Ciudad, y se encuentra que su inmueble (terreno) fue supuestamente vendido a una tercera persona de nombre RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 129.809, del mismo domicilio, mediante documento de fecha 28 de octubre de 2004, registrado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 10, curiosamente el inmueble lo adquiere un ciudadano con cédula de identidad No. 129.809, persona que debe tener aproximadamente 80 años y goza de una serie de beneficios procesales en materia penal; igualmente en dicho instrumento el supuesto comprador RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, manifiesta que recibe el inmueble (la posesión del terreno) cosa que es falsa, pues su mandante tiene arrendado dicho terreno (como se acredita del contrato de arrendamiento acompañado), a la sociedad mercantil LATICOSA desde el día 08 de marzo de 2004 (fecha anterior a la supuesta venta impugnada, de fecha 20 de octubre de 2004).
Asimismo, se desprende del supuesto documento de compra venta, que es falso de toda falsedad y consecuencialmente nula la venta allí supuestamente acordada sobre el terreno propiedad de mi representado MIGUEL MARSILLA, quien jamás ni nunca firmo ese documento de venta, hoy impugnado de falso, ¿a quien se le ocurre comprar un terreno que se encuentra ocupado (arrendado) sin participarle al inquilino?, sobre dicho terreno se encuentra una serie de maquinarias y equipos propiedad de la empresa arrendada.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 438, 439, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propone la tacha de falsedad por vía principal, del documento supuestamente autenticado el día 20 de octubre de 2004, por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, bajo el No. 56, Tomo 161, en lo que respecta a la firma de su representado, MIGUEL MARSILLA, y que posteriormente fue llevado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de esta Ciudad, con fecha 28 de octubre de 2004, registrado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 10, a tal efecto propone la Tacha de Falsedad, de conformidad con el artículo 1380, ordinal 2° del Código Civil. Su representado MIGUEL MARSILLA, Tacha de Falso dicho documento, porque no fue suscrito por su mandante y no se corresponde con su verdadera firma, tampoco firmo la nota de autenticación ni estuvo presente en la Notaría Pública Octava de esta Ciudad, el día 20 de octubre de 2004, tampoco es cierta la declaración del Notario, donde se lee que los otorgantes declaran: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y NUESTRAS LAS FIRMAS QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO”.
Por lo antes expuesto, con el objeto de probar que la firma de su mandante fue falsificada en ese documento tachado anteriormente, solicita la prueba de experticia (Prueba de Cotejo), que ha de versar sobre la comparación de las firmas que aparecen en el documento objeto de la tacha de falsedad, en la nota de autenticación y en las copias que conforman los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Novena de Maracaibo, para que sean comparadas con las firmas suscrita por su representado MIGUEL MARSILLAS. La Teoría General de los Contratos, de conformidad con los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil, que establecen los requisitos necesarios para la existencia de los contratos, los cuales son Consentimiento, Objeto y Causa, requisitos sin los cuales el contrato es nulo en forma absoluta. Para dar cumplimiento a la regla 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se traslade y constituya en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, donde supuestamente aparece otorgando el documento objetado de falso, e inspeccione los protocolos respectivos para evidenciar los hechos denunciados.
Argumentos de la demandada: El ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ ALFONZO, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todo lo expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda en el juicio que por tacha de documento y nulidad de venta ha sido incoado en mi contra según el expediente No. 8694 que cursa por ante este Tribunal por ser falso de toda falsedad. En fecha 20 de octubre de 2004, compró un terreno al ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE, italiano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. E-618.454, ubicado al margen izquierdo de la carretera que conduce desde el Municipio Maracaibo hacia el Municipio Mara, con una superficie de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SEIS DECÍMETROS (7.446,06 MTS2) y tiene como linderos: NORTE: mide 52,95 mts y linda con terreno que son o fueron propiedad de la Empresa Mercantil “VISTA ALEGRE, C.A.”; SUR: Su frente, mide 53 mts y linda con vía pública; ESTE: Mide 150 mts y linda con terreno que son o fueron propiedad de la Empresa Mercantil “CONCRETOS MOLDEADOS, C.A.”; y OESTE: mide 150,01 mts y linda con terreno que son o fueron propiedad de la Empresa Mercantil “CONCRETOS MOLDEADOS, C.A.”; la compra se hizo inicialmente por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2004, por la urgencia que tenía el ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE, de viajar a Italia, y posteriormente en fecha 28 de octubre de 2004, se registró dicho documento notariado por ante las Oficinas de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 10. Compró de buena fe por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,oo), dinero que obtuvo a través de un préstamo que solicitó al gobierno y que le fue aprobado para la compra de ganado lechero, y viendo la mejor inversión que constituía la compra del terreno los destinó para esa operación y se olvidó de comprar el ganado en cuestión, pero sorpresa fue cuando el 29 de abril de 2005, un ciudadano que se hace llamar MIGUEL MARSILLA, intenta una demanda contra mi persona por tacha de documento y nulidad de venta ya que dicha persona asegura y alega que es el verdadero propietario del terreno que él adquirió al ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE, intenta una demanda por tacha de documento y nulidad de venta, alegando que es el verdadero propietario del terreno que adquirió por compra al ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE.
Continua exponiendo que del libelo de demanda se desprende: a) La persona que demanda es MIGUEL MARSILLA, que se identifica con la cédula de identidad No. E-618.454, ha firmado como casado, y en el mismo expediente consigna una sentencia de divorcio de MICHELLE MARSILLA BARONE. b) Los poderes que aparecen anexado a la presente causa, son otorgados por MICHELLE MARSILLA BARONE, con cédula de identidad No. E-618.454, y uno fue otorgado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 2005, notaría esta muy cuestionada últimamente. c) Cuando introducen la demanda en mi contra en abril de 2005, lo hace MIGUEL MARSILLA, y se identifica con la cédula de identidad No. E- 618-454 y anexa un supuesto documento de arrendamiento del terreno entre MICHELLE MARSILLA BARONE, identificado con la cédula de identidad No. E 618.454, que es la misma cédula con la que se identifica el supuesto propietario MIGUEL MARSILLA con la empresa LATICON, S.A. LATINOAMERICANA DE CONSTRUCCIONES, S.A. contrato este de arrendamiento que se efectuó por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha 08 de marzo de 2004. d) Porque no se hizo parte el señor MIGULE MARSILLA, cuando denunció a la Empresa LATICON, S.A., por ante la Alcaldía de Maracaibo, para que paralizará la construcción de una planta que dicha empresa levantaba en el terreno que había comprado y que dicha empresa comenzó a construir sin ningún permiso, y el señor MIGUEL MARSILLA, portador de la cédula de identidad No. E 618.454, no apareció ni intervino como supuesto propietario que alega ser del mencionado terreno.
Por último alega, que compró de buena fe al ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE, y luego aparece MIGUEL MARSILLA, con la misma cedula del vendedor, y que no es la misma persona con la que negocie y adquirí el terreno en cuestión, se presenta una supuesta usurpación de identidad por arte del señor MIGUEL MARSILLA, identificándose con la misma cedula del señor MICHELLE MARSILLA BARONE. Solicita se oficie a la Oficina Nacional de Identificación Extranjería (ONIDEX) para que envié los datos filiatorios de la ficha de vida de los ciudadanos MIGUEL MARSILLA y MICHELLE MARSILLA BARONE, y así mismo al Consulado Italiano, los datos filiatorios del ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE, y a su vez designe experto grafotécnico, para que comparen las huellas dactilares de MIGUEL MARSILLAS, con las huellas dactilares que aparecen en la ficha de vida solicitada a la ONIDEX, donde se aclarará la verdadera identidad de MIGUEL MARSILLA, donde aparece usurpando la identidad de MICHELLE MARSILLA BARONE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
1) Original del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1977, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 13, para demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primero de Maracaibo, en fecha 08 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 25, Tomo 19, para demostrar que le actor siempre ha tenido la posesión. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 56, Tomo 161, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 10, el cual se tacha de falso de conformidad con el artículo 1380, ordinal 2° del Código Civil, por cuanto no fue suscrito por el actor, y la firma no corresponde con la verdadera. Este Juzgador valorara el presente documento en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia certificada de la sentencia de divorcio entre el ciudadano MICHELLE MARCILLA BARONE y GRETA CANCIAN PERNIA, emanando del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar que el actor es divorciado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 56, Tomo 161, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 10, para demostrar la adquisición del inmueble objeto del presente litigio. Este Juzgador valorara el presente documento en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1977, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 13, para demostrar la adquisición del bien inmueble objeto del presente litigio por parte del ciudadano MICHELLE MARSILLA BARONE. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Solvencia Municipal No. 16.908, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), el primero emitido por Bs. F 315,00 y el segundo por Bs. F 2; Comprobante de pago del Segundo Circuito de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en lo concerniente al pago de aranceles, signado con los números 07701 y 81692, el primero por la cantidad de Bs. F 206,004 y el segundo por Bs. F 10,41. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.
5) Copia simple de la denuncia ante la Oficina Principal de Planificación Urbana, S/N, de fecha 11 de noviembre de 2004, para paralizar la construcción de obra en propiedad privada, realizada en la zona industrial norte, el inmueble propiedad del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO y la citación emitida por la Institución para el ciudadano MARIO ALBERTO PARRA ORTEGA, inpreabogado No. 42.908, quien para esa fecha era el apoderado del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACVIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas las pruebas aportadas este Juzgador pasa a analizarlas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El autor EMILIO CALVO BACA (2004) cometa en términos generales que la tacha es la falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Es la prohibición relativa para que declare una persona. Con respecto a la tacha de instrumentos o documentos, es le motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
La Tacha de documento público es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba, al respecto EMILIO CALVO BACA (2002) en comentario del Código de Civil, señala que el único camino que la ley nos da a fin de desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, ya que contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, y aun siendo la regla que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra prueba, el documento público es la excepción y no puede ser invariable a menos que sea declarado falso.
Para HUMBERTO BELLO LOZANO (1979) la fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, solo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, cuyo propósito esencial es destruir la certeza de un instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certifico el funcionario, y que dicha falsedad no solo afecta a los interesados sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a al fe pública.
La tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando el objeto de la impugnación es un instrumento público, pues quien invoca la tacha de falsedad de un documento público deberá en consecuencia invocar algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.
El artículo 1380 del Código Civil, establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse como acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de sus causales…:
…Ordinal 2°: Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”.
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.
El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que se funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que se le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Según EMILIO CALVO BACA (2005), la tacha es la acción o medio de impugnación para cambiar en forma total o parcial la eficacia probatoria del instrumento. La Ley otorga una sola vía para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; no existe otro recurso viable, porque aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, por tanto el documento público constituye la excepción y debe substituirse en toda su fuerza y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso. Refiere además, que la tacha de instrumentos radica en alegar un motivo legal para desestimar en un litigio los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones para declarar con lugar la demanda: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en juicio Omaira Gásperi de Peña Vs. Hernán de J. Peña Maldonado, Exp. No. 01-0273, Sentencia No. 0211, donde se dejó asentado: “…De la norma transcrita (Art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante en base al motivo legal que contempla el artículo 1380 en el ordinal 2° del Código Civil, referidas a las causales en las que puede incurrir un documento público a fin de ser tachado de falso, causales que tanto la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que son taxativas, pretende tachar de falsos el documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 20 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 56, Tomo 161, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 10, que rielan en copia certificada de os folios del 16 al 19 en la pieza principal, en virtud de que aun siendo autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada, evidenciándose que por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, este Tribunal indica los hechos a probar por la parte actora, y en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no consta en actas que la parte demandada hubiere promovido prueba alguna a fin de demostrar los hechos que el correspondía probar.
Concluye este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el profesional del derecho JORGE FRANK VILLASMIL, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL MARSILLA, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, por TACHA DE DOCUMENTO, en virtud que el demandante, no demostró los hechos que le correspondía probar, de conformidad con el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó el auto de fecha 20 de diciembre de 2005, donde se ordenó: “…indica que los hechos a probar por la parte actora recaen sobre lo siguiente: 1) la falsa comparecencia del ciudadano MIGUEL MARSILLA, italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E-618.454, como supuesto otorgante de la venta realizada la cual quedo registrada bajo el Nro. 45, del protocolo primero, tomo 10, de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2004, ya sea que el funcionario procedió maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; 2) la falsedad de la firma del referido ciudadano MIGUEL MARSILLA, en el documento en cuestión.-“; y quedo demostrado en actas que la parte demandante no probo los hechos indicados, aunado a que aun cuando solicito la prueba de cotejo en el libelo de demanda, no impulso la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por TACHA interpuso el profesional del derecho JORGE FRANK VILLASMIL, actuando como apoderado judicial del ciudadano MIGUEL MARSILLA, en contra del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OJEDA ROMERO, según lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante no demostró los hechos que tenía que probar de conformidad con el auto de fecha 20 de diciembre de 2005.
Se condena en costas a la parte demandante ciudadano MIGUEL MARSILLA de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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