REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 148°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano RICHARD ALBERTO NAVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 5.807.043 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS TROCONIS GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.329, a demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL a la ciudadana REGINA ARANAGA MONASTERIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.993.164, y de este domicilio.
Por auto de fecha 31 de enero del presente año, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
Por escrito presentado en esta misma fecha, el ciudadano RICHARD NAVA asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS TROCONIS, solicitó a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El ciudadano RICHARD ALBERTO NAVA LOPEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LUIS TROCONIS GALBAN, en el escrito de Medida de Secuestro fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos: “…de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el único bien inmueble de la comunidad conyugal identificado por un apartamento distinguido con el No. 5-A ubicado en el piso 5, del Edificio Monagas, que forma parte integrante de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Parque La Colina, situado en el Barrio Los Claveles, entre Avenida Circunvalación No. 1 y la Avenida 24, en Jurisdicción del antes denominado Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Cecilio Acosta, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ….la propiedad del bien inmueble que conforma el caudal de la comunidad conyugal consta de la copia certificada de documento de propiedad que adjunté a la demanda marcada con la letra “B”. Siendo el único bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y está ocupado por mi ex cónyuge ciudadana abogada REGINA ARANAGA, identificada en actas, quien se niega a partir y liquidar la comunidad.” (Sic).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalado como fue en el apartado anterior, el contenido de la solicitud de Medida de Secuestro realizada por la representación judicial de la parte actora, este jurisdicente observa que el solicitante fundamenta su solicitud en el artículo 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Se decretará el secuestro: 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
En tal sentido, si bien es cierto que la referida disposición impone una conducta al operador de justicia para el decreto de la medida de secuestro en los supuestos de hechos establecidos en la norma mencionada, no es menos cierto que, el artículo 588 ejusdem, faculta al juez para obrar a su prudente arbitrio en el decreto de dichas medidas. Por ello señala el artículo 585 ejusdem que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, considera este Juzgador que no se evidencia de actas ni acompaña la parte actora prueba fehaciente de que la parte demandada malgaste ese bien común, ni que se niegue a partir y a liquidar la comunidad, de allí que la situación de hecho alegada por el solicitante no es subsumible al referido ordinal 3°, por lo que, quien hoy decide acogiéndose a la facultad que le da las normativa antes citada resuelve NEGAR la medida de secuestro solicitada por el ciudadano RICHARD NAVA, asistido por el abogado JOSE LUIS TROCONIS y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano RICHARD ALBERTO NAVA LÓPEZ asistido por el abogado JOSE LUIS TRONOCIS GALBAN, por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente resolución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/pg.-
Exp. N° 10976.-