REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por solicitud de fecha 26 de Octubre de 2007, los ciudadanos LICINIO ANGEL PARRA PARRA y JHAN CARLOS PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.811.197, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NEIRA BOSCAN BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7912, ocurrieron para solicitar la Rectificación del acta de defunción N° 334, levantada el día 21 de Junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia san Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de su Padre ciudadano VITILIO ANGEL PARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se corrija el error cometido al momento de asentar en el acta de defunción en el mencionado Registro Civil, que sus nombres son LICINIO y JHAN y no LISINIO Y JEAN.-
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.-
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Los solicitantes de la rectificación, consignaron con la demanda copia certificada del Acta de Defunción N° 334, copia certificada del Acta de nacimiento N° 83 y 217 y copias simple de la cédula de identidad de los solicitantes.-
Analizadas detenidamente las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal considera que, son suficientes para demostrar por sí solas, el hecho alegado por la parte solicitante, específicamente en cuanto a que el nombre correcto de dos de los hijos del de cujus, no corresponden a “LISINIO y JEAN” sino a “LICINIO y JHAN. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la rectificación del acta de defunción en la forma narrada en la solicitud.- ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, propusieran los ciudadanos LICINIO ANGEL PARRA PARRA y JHAN CARLOS PARRA PARRA, en lo que concierne al nombre de dos de los hijos del de cujus ciudadano VITILIO ANGEL PARRA, es decir donde dice “LISINIO” deberá decir “LICINIO” y donde dice “JEAN” deberá decir “JHAN”.- En consecuencia se ordena LA RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 334, del ciudadano VITILIO ANGEL PARRA, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que donde dice “LISINIO” deberá decir “LICINIO” y donde dice “JEAN” deberá decir “JHAN”.- ASÍ SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Carlos Rafael Frías.
María Rosa Arrieta Finol.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del mismo día se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta.



CRF/nbc