REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre el ciudadano HANZ COLMENARES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.437.637, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.522, actuando en representación del ciudadano MILTON ANTONIO GONZÁLEZ PELAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 15.766.331, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que se evidencia del instrumento poder que le fuera otorgado por ante un Notario Público de la ciudad de Massachussets y certificado por el Consulado General en Boston de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Boston de los Estados Unidos de América, solicitando se declarara disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana ZAIDA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.871.739, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el doce (12) de Julio de 1988, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 13, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Marzo del año 2000 y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que no procrearon hijos.
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado le da entrada el día 06 de Junio de 2006 e insta a consignar copias de las cédulas de identidad.
En fecha 7 de junio de 2006, la ciudadana ZAIDA PADRON, se da por notificada de la presente solicitud de divorcio.
En fecha 21 de noviembre de 2006, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se agregó la notificación del Fiscal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano MILTON ANTONIO GONZÁLEZ PELAEZ, antes identificados y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajera con la ciudadana ZAIDA PADRÓN VIDAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.871.739, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el doce (12) de Julio de 1988, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 13, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 11:00a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
CRF/nayith
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