REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 8667
PARTE ACTORA: DOUGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.501.698 y domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL: YANETH CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.865, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.088.
PARTE DEMANDADA:
NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 5.100.309 y con domicilio en la Ciudad de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM: MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.032.740, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 6.363.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

ANTECEDENTES
Por libelo de demanda la profesional del derecho YANETH CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.865, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.088 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.501.698 y domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, por Divorcio Ordinario, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 03 de octubre de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.
La profesional del derecho MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, en fecha 13 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de defensor ad litem designada por éste Tribunal, de la ciudadana NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, da contestación a la presente demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la profesional del derecho YANETH CHOURIO LAMEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS BARRIGA SOTO, promovió las siguientes pruebas:
1) Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales.
2) Testimonial de las ciudadanas: DONAIDA BALZA, ELSA MORENO, EGDA BRAVO DE SILVA y EMILIA CONTRERAS DE BASABE.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos del demandante: La profesional del derecho YANETH CHOURIO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.865, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.088 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.501.698 y domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, alega que en fecha 23 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 5.100.309 y domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia; estableciendo como domicilio conyugal el Barrio Primero de Agosto, Avenida 58B, NO. 95C-1-20, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Continua alegando que desde los inicios de la relación matrimonial, la vida en común era armonía, paz y felicidad, situación que se mantuvo en el primer año de unión matrimonial, y a mediados del mes de diciembre de 1977, la ciudadana NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, comenzó a cambiar su actitud para con su representado, convirtiéndose en una persona agresiva y hostil ante cualquier circunstancia o hecho que se presentara entre ellos, planteando discusiones que siempre iniciaba la cónyuge NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, con la amenaza de ausentarse del hogar conyugal en forma definitiva. El día 30 de diciembre de 1978, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonado a su cónyuge DUOGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales desde ese mismo momento, llevándose sus pertenencias y luego de transcurrir dos años aproximadamente del abandono, sin retornar al hogar conyugal, se presentó y le manifestó a su mandante que quería que le diera el divorcio y que le agradecía altamente que no la buscara más, marchándose del hogar indefinidamente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, circunstancia que se mantiene hasta la presente fecha.
Por lo antes expuesto, se demanda por divorcio, de acuerdo a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 189, 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentos del demandado: La profesional del derecho MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, en fecha 13 de noviembre de 2006, actuando en su carácter de defensor ad litem designada por éste Tribunal, de la ciudadana NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado. Hace del conocimiento, que no hace otra defensa, dado que su representada, le comunicó el no tener ningún interés en el presente proceso, dado que hoy tiene otra pareja estable, con quien formó una familia, debido al abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge DOUGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO, razón por la cual no desea mantener vínculo matrimonial alguno con dicho ciudadano.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del acta de matrimonio No. 983, que llevó la Jefatura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.
B) TESTIFICALES:
• DONAIDA BALZA, venezolana, de 48 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.162.616, Enfermera, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS BARRIGA y NORIA PAREDES; ya se habían casado y los conoció viviendo en su casa; el domicilio conyugal que tuvieron fue primero de agosto, calle 59B, el número de la casa no se acuerda; la relación matrimonial al principio era normal luego era un infierno, pleitos, discusiones, mal tratos de ella para él, todo el tiempo estaba amenazando que se iba, hasta que lo cumplió se fue y no volvió más; si, ella abandonó el hogar y no la vio mas; si abandonó el hogar y no regresó mas; abandonó el hogar como en el año 78; no se procrearon hijos; la ciudadana NORIA PAREDES vive actualmente en Cabimas.
• ELSA MORENO, venezolana, de 57 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.143.875, Bibliotecóloga y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS BARRIGA y NORIA PAREDES; cuando se casaron vivieron bien como dos años, después se veía mucha contienda entre ellos; el domicilio conyugal que tuvieron fue en el barrio primero de agosto; estan separados desde hace como 30 o mas años; ellos tenía tiempo separados, ella tomo sus maletas y se fue de donde vivían; la situación de abandono persiste actualmente, el señor Barriga vive en Cabimas y su esposa tiene tiempo viviendo en Cabimas; nunca tuvieron hijos.
• EGDA BRAVO DE SILVA, venezolana, de 59 años, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.739.300, oficios del hogar y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS BARRIGA y NORIA PAREDES; los conoció casados; peleaban mucho y en algunas oportunidades escucho decir de la señora Noria que se iría de la casa; no tuvieron hijos; tiene como 27 años separados; ella se fue voluntariamente y mas nunca regresó; el último domicilio conyugal que tuvieron fue primero de agosto, por la Iglesia San Tarcisio; escucho decir que la señora Noria vive en Cabimas.
• EMILIA EIRENA CONTRERAS DE BASABE, venezolana, de 76 años, casada, titular de la cédula de identidad No. 2.760.327, oficios del hogar y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOUGLAS BARRIGA y NORIA PAREDES; el último domicilio conyugal que tuvieron fue primero de agosto; la relación matrimonial era mala se vivían peleando; hace como 30 años se fue y se llevo sus pertenecías; no tuvieron hijos; tiene conocimiento que la señora Noria vive en Cabimas.
Con respecto a las testimoniales las ciudadanas: DONAIDA BALZA, ELSA MORENO, EGDA BRAVO DE SILVA y EMILIA CONTRERAS DE BASABE, promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con sus declaraciones demuestran que los ciudadanos DOUGLAS BARRIGA y NORIA PAREDES, tuvieron su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Agosto, que la relación matrimonial al principio era normal luego era un infierno, pleitos, discusiones, que la ciudadana NORIA PAREDES se fue y no volvió más, abandonó el hogar desde hace como 30 años, no se procrearon hijos y actualmente viven separados, la ciudadana NORIA PAREDES vive en Cabimas, estimándose en todo su valor probatorio dichas deposiciones. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para presentados los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la profesional del derecho YANETH CHOURIO LAMEDA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO, alega que en fecha 23 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, que desde los inicios de la relación matrimonial, la vida en común era armonía, paz y felicidad, situación que se mantuvo en el primer año de unión matrimonial, y a mediados del mes de diciembre de 1977, la ciudadana NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, comenzó a cambiar su actitud para con su representado, convirtiéndose en una persona agresiva y hostil ante cualquier circunstancia o hecho que se presentara entre ellos, planteando discusiones, y la cónyuge NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, con la amenaza de ausentarse del hogar conyugal en forma definitiva, materializándose el día 30 de diciembre de 1978, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonado a su cónyuge DUOGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales desde ese mismo momento, llevándose sus pertenencias y luego de transcurrir dos años aproximadamente del abandono, sin retornar al hogar conyugal, se presentó y le manifestó a su mandante que quería que le diera el divorcio y que le agradecía altamente que no la buscara más, marchándose del hogar indefinidamente, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, circunstancia que se mantiene hasta la presente fecha.
En este mismo orden de ideas, aunado a lo alegado en el escrito de constelación por parte de la profesional del derecho MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, actuando en su carácter de defensor ad litem de la ciudadana NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado, haciendo del conocimiento que su representada, le comunicó el no tener ningún interés en el presente proceso, dado que hoy tiene otra pareja estable, con quien formó una familia, debido al abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge DOUGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO, razón por la cual no desea mantener vínculo matrimonial alguno con dicho ciudadano, y se desprenden de las testimoniales de las ciudadanas: DONAIDA BALZA, ELSA MORENO, EGDA BRAVO DE SILVA y EMILIA CONTRERAS DE BASABE, evacuados por ante el Juzgado Undécimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde los mencionados ciudadanos estuvieron contestes en afirmar que que los ciudadanos DOUGLAS BARRIGA y NORIA PAREDES, tuvieron su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Agosto, que la relación matrimonial al principio era normal luego era un infierno, pleitos, discusiones, que la ciudadana NORIA PAREDES se fue y no volvió más, abandonó el hogar desde hace como 30 años, no se procrearon hijos y actualmente viven separados, la ciudadana NORIA PAREDES vive en Cabimas, configurándose la causal de divorcio por abandono voluntario que puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente, concluyendo éste Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por divorcio ordinario, por evidenciarse el abandono voluntario de la ciudadana NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, y por vía de consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonio existente entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO y NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, contraído el día 23 de diciembre de 1976, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la profesional del derecho YANETH CHOURIO LAMEDA, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO, en contra de la ciudadana NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE BARRIGA SOTO y NORIA ALIDE PAREDES ANDARA, el día 23 de diciembre de 1976, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia.
Se condena en costas a la ciudadana NORIA ALIDE PARADES ANDARA, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA