REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de febrero del año 2.008
197° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 10.812
DEMANDANTE:
ALEJANDRO RENÉ MORALES LOAIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.604.309, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre.
DEMANDADA:
INVERSORA JARAMILLO, C.A., inscrita en el Regsitro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiocho (28) de julio de 1.999, bajo el N° 23, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES:
AMERICA MOLERO FERNÁNDEZ y ANTONIO M. PABON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 46.533 y 47.749, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.007.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Con relación a las cuestiones previas la parte demandada alegó lo siguiente: “Oponemos LAS CUESTIONES PREVIAS, previstas en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y las defensa de fondo, que a continuación se detallan: Primero: Oponemos la Cuestión Previa tipificada en el Art. 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que refiere al Defecto de Forma de la Demanda). A este respecto el demandante no cumple con incluir correctamente en el libelo de la demanda las exigencias ordenadas en el ordinal 6° del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil ya que Los instrumentos en los que fundamenta la pretensión y en los que pretende dejar constancia de sus actuaciones ante la Inspectoría de Trabajo de Cabimas, en fecha 10 de Septiembre de 2007, que se explica por sí sola y que el demandante acompañó marcada con la letra “C”, así como el escrito presentado y firmado por el Abogado FABIO HENAO TORES, que no fue redactado ni firmado mucho menos presentado por el demandante, ya que si bien es cierto fue incluido en un poder, nunca, en ningún momento actuó como mandante de nuestra representada, puesto que el Poder está otorgado a tres profesionales del derecho pero limitándolo a la actuación conjunta con el abogado de confianza del representante de la demandada, la prueba fehaciente de nuestro alegato es el mismo escrito presentado como fundamento en la Demanda el cual acompañó el demandante marcado con la letra “B” el cual conjuntamente con el señalado y acompañado en el libelo de demanda con la letra “C” oponemos al demandante para que surta los efectos legales correspondientes. Segundo: Se cumplen también los presupuestos de procedibilidad de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que con el libelo de la demanda, el demandante ha debido indicar los instrumentos que evidencian las actuaciones que fueron su causa de pedir; sin embargo de los instrumentos antes mencionados los cuales son en los que se fundamenta la pretensión, no puede evidenciarse actuación alguna del demandante, por ello también oponemos la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente. Tercero: oponemos la Cuestión Previa, contenida en el Art. 346 Ordinal 5° ejudem (relación de los hechos y el fundamento del derecho por cuanto el demandante alega hechos y derechos por actuaciones o prestación de servicios profesionales que no realizó ni se causaron ya que se demuestra que tan solo está incluido en un poder pero no tiene actuaciones, ya que como bien se aprecia no hizo uso de las facultades conferidas en el mandato”; (cursivas del juez).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Con respecto a la primera cuestión previa alegada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …6° El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; (cursivas del juez).
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta y visto que adjunto al escrito libelar la parte actora acompañó los medios en que fundamenta su pretensión, a reserva de que sean o no estimados en la sentencia definitiva es por lo que quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la misma, puesto que el accionante consignó los medios fundantes de la acción intentada. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la segunda cuestión previa opuesta, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
La cuestión previa antes transcrita se refiere a la legitimatio ad-procesum o capacidad procesal, esto no es más que la capacidad jurídica o de goce que tiene toda persona física o moral, es decir, aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. Se refiere entonces a la ilegitimidad de la persona del actor, es importante destacar que una vez alegada a éste le bastará con subsanar la falta o deficiencia de su representación, poniendo de este modo fin a la incidencia.
Así pues, en la presente causa señaló la parte demandada que la parte actora carece de capacidad para comparecer en juicio, quien en todo caso debió haber indicado los instrumentos que evidencian las actuaciones que fueron su causa de pedir.
No obstante, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio se constata que existen varios documentos (adjuntos con el libelo) que en principio se presumen fueron suscritos por el actor, debido a ello considera este juzgador que la parte actora si tiene capacidad para actuar en el presente juicio, aunado a ello la parte demandada no demostró la incapacidad que según su decir tiene el ciudadano Alejandro Morales Loaiza, en tal sentido y, tomando como fundamento lo antes expuesto, este tribunal declara sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Con relación a la tercera cuestión previa opuesta, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
En cuanto a este cuestión previa, evidencia este juzgador que la parte demandada señaló que la parte actora indicó hechos, los cuales no se realizaron, ni se causaron.
En este sentido considera quien hoy juzga que la cuestión previa invocada no se refiere a determinar si los hechos señalados se causaron o no, sino que está determinada a significar si, efectivamente en el escrito libelar se evidencia la relación de los hechos y los fundamentos de derecho propios para intentar la acción.
En consecuencia y, por cuanto, de una simple lectura del escrito libelar se evidencia que, efectivamente, la parte actora realizó una explanación de los hechos y fundamentos de derecho, es por lo que este tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6°, referido al defecto de forma de la demanda, contenido en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, contenido en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el defecto de forma de la demanda, contenido en el numeral 5° del artículo 340 ejusdem;, todo de acuerdo a los argumentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 10.812
|