REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 149º

EXPEDIENTE Nº: 9321
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado de Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, y reformados nuevamente sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el día 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.529.182 e inscrito en el inpreabogado bajo el No 98.651.
PARTE DEMANDADA:
VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.984.335 y domiciliado en Perijá, Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM: LENYS BEATRIZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.894.553 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.890.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
En fecha 13 de febrero de 2006, se dio curso a la demanda presentada por el profesional del derecho ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.529.182, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No 98.651, actuando como apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado de Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, reformados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, y reformados nuevamente sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil precitado, el día 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro, por Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.984.335 y domiciliado en Perijá, Estado Zulia, la cual fue admitida con sus anexos; Contrato de venta con reserva de dominio y poder judicial.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se designo como defensor ad-litem a la profesional del derecho LENYS VILLALOBOS.
En fecha 15 de octubre de 2006, la profesional del derecho LENYS VILLALOBOS, actuando como defensor ad-litem del ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, da contestación a la presente demanda.
La profesional del derecho MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 19 de octubre de 2006, consigna escrito de pruebas.
Éste Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de 2006, admite las pruebas promovidas por la parte demandante en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 29 de octubre de 2006, la profesional del derecho LENYS VILLALOBOS, actuando como defensor ad-litem del ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, promueve pruebas.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte demandada en cuanto ha lugar en derecho.

Thema Decidendum:
Argumentos de la parte demandante: El profesional del derecho ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO, actuando como apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alega que según documento privado de fecha 30 de mayo de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día 11 de enero de 2000, que la Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA & CÍA, C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de junio de 1946, bajo el No. 58, del Libro de Registro de Comercio No. 2, el 25 de mayo de 1973, la cual celebró con el ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, un contrato de compraventa con reserva de dominio, por le cual vendió a crédito, un vehículo nuevo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D. El precio de venta fue convenido por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.000,oo), donde el comprador pagó al vendedor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.200,oo) por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.800,oo) se obligó a pagarlos en el plazo de 48 meses, contados a partir del día 30 de mayo de 1997, mediante 48 cuotas, iguales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 308,96) cada una, las cuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses correspondientes calculados a la tasa del 22% anual, la cual se mantendría vigente durante el período de 6 meses contados a partir del 30 de mayo de 1997, La primera cuota era exigible el día 30 de mayo de 1997, y las demás cuotas con fecha igual a los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.
Continua alegando, que la vendedora Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA & CÍA, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, derivados del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado, por lo cual el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos lo derechos, créditos y acciones que la Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA & CÍA, C.A., tenía en contra del comprador VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, y dicha cesión fue aceptada por el deudor, en el mismo documento de compra venta en referencia. Asimismo fue convenido en el documento, que en los 6 meses subsiguientes a la firma del documento, el saldo deudor devengaría intereses convencionales a la tasa fija del 22% anual, pero la aplicación de dicha tasa fija, estaría condicionada a que el comprador pagase las cuotas mensuales anteriormente señaladas, en las fechas en que estas fuesen exigibles o dentro de los 15 días continuos siguientes a las mismas, una vez transcurrido los días 15 días señalados, sin que el comprador hubiere efectuado el pago de la cuota mensual respectiva, éste perdería el beneficio de la tasa estipulada y el saldo deudor vigente devengaría intereses de acuerdo al régimen de tasas variables calculados a la Tasa Corporativa Mercantil que estuviere vigente para la fecha, la cual sería fijada por el Comité de Finanzas Mercantil, como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales.
Asimismo, la Tasa Corporativa Mercantil vigente para la fecha de la firma del documento, era del 26%, y la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa que estuviere vigente un 3% anual. También quedó estipulado en el documento, que la falta de pago por parte de la compradora de 2 cuotas consecutivas mensuales, iguales y consecutivas de las convenidas para la amortización del capital y el pago de los intereses daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, pudiendo en consecuencia ejercer la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado y la reivindicación consecuencial del automóvil vendido. De las cuotas mensuales el deudor canceló única y exclusivamente 17, correspondientes a los meses de junio de 1997 a octubre de 1998, de las 48 convenidas, en consecuencia adeuda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 7.580,85), correspondiente al capital de las cuotas de los meses a partir de noviembre de 1998 a mayo de 2001, correspondientes es decir, la cantidad de 31 cuotas, que sumadas exceden en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a la demandante, a pedir la resolución del contrato de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Por último, manifiesta que la falta de pago oportuno de las cuotas correspondientes a los meses de noviembre de 1998 a mayo de 2001, ha generado intereses moratorios calculados a la rata Corporativa Mercantil, establecida por el Comité de Finanzas Mercantil, de las 31 cuotas, cuyo monto asciende a CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 4.160,87). El saldo adeudado por el ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, por concepto de cuotas no pagadas del contrato de compraventa con reserva de dominio mencionado e intereses ya especificados, para la fecha de este libelo de demanda es la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 11.741,72), en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, para que convenga y en caso contrario sea declarado por este Tribunal, quede resuelto el contrato y entregue el vehículo objeto de la compraventa, quedando en beneficio del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades pagadas por el deudor en cuenta del precio del contrato de compraventa celebrado y cuya resolución se pide en el libelo, mas las costas y costos del juicio, las cuales protesto.
Estima la presente demanda por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 11.741,72), que es el monto total adeudado para la fecha del presente libelo.

Argumentos de la demandada: La profesional del derecho LENYS BEATRIZ VILLALOBOS, actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, afirma que es cierto que su representado celebro con la Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA & CÍA, C.A., un contrato privado de fecha 30 de mayo de 1997, y que al mismo se le dio fecha cierta el día 11 de enero de 2000, por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, e igualmente es cierto que dicho contrato se trataba de una compraventa con pacto de reserva de dominio de un vehículo nuevo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D. También es cierto que el precio de la venta fue convenida por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.000,oo), asi como es cierto que cancelo una inicial de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.200,oo) y que el saldo restante de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.800,oo) se obligó a pagarlos en el plazo de 48 meses, contados a partir del día 30 de mayo de 1997, mediante 48 cuotas, iguales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 308,96) cada una. Es cierto que la vendedora Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA & CÍA, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra de su representado.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice, de que su representado incumplió el pago de dieciocho (18) cuotas, de las cuarenta y ocho (48), es decir, de treinta y un (31) cuotas, correspondientes a los meses de Noviembre de 1998, a mayo de 2001, por lo cual niega , rechaza y contradice, que su representado adeude al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 7.580,85), correspondiente al capital, así como tampoco adeuda, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 4.160,87). En consecuencia, niega, rechaza y contradice, que su representado, adeuda la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 11.741,72),que es la sula del capital e intereses moratorios.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original contrato privado de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA & CÍA, C.A., y el ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, a fin de demostrar el objeto de la presente demanda. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerad que es un contrato privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó y promovió los principios establecidos en el ordenamiento jurídico, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple de la factura No. 127022, del vehículo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D, a fin de demostrar las características de dicho vehículo. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por considerad que es un contrato privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2004), conceptualiza el contrato de venta con reserva de dominio, como una venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, en la cual la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.
Continua comentando el mismo autor, que en el aspecto económico, la venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas (y también eventuales desventajas), que ello implica para vendedores y compradores. La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, es decir, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, alegó que la Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA & CÍA, C.A., celebró con el ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, un contrato de compraventa con reserva de dominio, por medio del cual vendió a crédito, un vehículo nuevo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D, hecho que demostró con la consignación del documento original del contrato de venta con reserva de dominio, al cual se le asignó todo el valor probatorio; asimismo, alegó que el precio de venta fue convenido por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.000,oo), donde el comprador pagó al vendedor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.200,oo) por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, es decir, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 9.800,oo) se obligó a pagarlos en el plazo de 48 meses, contados a partir del día 30 de mayo de 1997, mediante 48 cuotas, iguales y consecutivas, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 308,96) cada una, de las cuales el deudor canceló única y exclusivamente 17, correspondientes a los meses de junio de 1997 a octubre de 1998, de las 48 convenidas, en consecuencia adeuda 31 cuotas por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 7.580,85), correspondiente al capital de las cuotas de los meses a partir de noviembre de 1998 a mayo de 2001; en virtud que consta en actas a los folios del 08 al 11, contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Sociedad Mercantil CORDERO AGREDA & CÍA, C.A., celebró con el ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, con fecha cierta del 11 de enero de 2000, reconocido por el demandado en actas, en la contestación de la demanda.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda, por cuanto el deudor, tiene la carga de probar que canceló la deuda, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y en consecuencia, el deudor no demostró haber cancelado las 31 cuotas que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuyos artículos estipulan la distribución de la carga de la prueba. La parte demandante en su libelo de demanda, al folio 5 manifiesta: “…Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de mi representada Banco Mercantil, C.A.-Banco Universal, ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando en virtud de este libelo al ciudadano Valentín Balbuena Jiménez, antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese Tribunal que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio quedó resuelto el mismo y en consecuencia convenga y en caso contrario ello sea condenado por ese Tribunal a devolver y entregar a mi representada el vehículo objeto del contrato de compraventa mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de mi representada Banco mercantil, c.a.-Banco Universal a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demando, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compraventa celebrado y cuya resolución se pide en este libelo, más las costas y costos del juicio, las cuales protesto...”.
Asimismo, en el libelo de demanda solicita el pago de las 31 cuotas no pagadas por el demandado, los intereses moratorios calculados a la rata Corporativa Mercantil y la devolución del vehículo objeto del contrato de Reserva de Dominio, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento por parte del demandado, considerando este Tribunal, que se debe ordenar solamente la entrega del vehiculo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D, mas no la cancelación de las 31 cuotas no pagadas, ni los intereses moratorios de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, el ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, incumplió el pago de las 31 cuotas del contrato de compraventa con Pacto de Reserva de Dominio, por lo que a petición de la demanda queda resuelto el contrato, con la obligación de entregar el vehículo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D, y las cantidades canceladas antes de la mora quedan a favor del accionante a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso del vehículo condenándose en costas y costos. También, el actor demandó la Resolución del Contrato de Compraventa por incumplimiento en el pago, solicitando la entrega o devolución del vehículo objeto del negocio y que las cantidades pagadas quedaron en su beneficio de los daños y perjuicios y uso del vehículo.
En conclusión, el ciudadano VALENTÍN BALBUENA JIMÉNEZ, en razón del incumplimiento del contrato de compraventa con Pacto de Reserva de Dominio, él cual queda resuelto, para la devolución y entrega del vehículo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D, objeto del contrato, quedando en beneficio del Banco mercantil, c.a.-Banco Universal, a título de una indemnización por los daños y perjuicios por el uso de vehículo, las cantidades pagadas con anterioridad a la ocurrencia de la mora, cuya resolución del contrato prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano VALENTI BALBUENA JIMÉNEZ, por cuanto el demandado en actas, no demostró haber cancelado las 31 cuotas que reclama el actor en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano VALENTIN BALBUENA JIMÉNEZ, la devolución del vehículo con las siguientes características: vehiculo MARCA: Ford; MODELO: Explorer 74 9 Sport Wagon; AÑO: 1997; TIPO: Sport Wagon; SERIAL DEL MOTOR: 3028 A V; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-30282; PLACA: KAH-39D.
Se condena en costas al ciudadano VALENTÍN GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISIONAL,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARÍA,

MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria.

MARIA ROSA ARRIETA.