JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 21 de febrero de 2008.-
197 ° y 148°
Vista las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARGELIA ROMERO, MARCOS E BRAVO y FANNY ROMERO PADRÓN, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, visto el escrito de oposición a la promoción de las pruebas presentadas por la parte demandante, presentado por el apoderado de la parte demandada, en relación a los siguientes puntos: 1.- las documentales promovidas en el particular Segundo; 2.- las promovidas en los particulares Tercero y Cuarto; 3.- la promovida en el punto B del particular Sexto del escrito de promoción de pruebas; 4.- la promovida en el Particular Séptimo, lo declara improcedente por considerar que las mismas no son ilegales e impertinentes. En el mismo sentido con relación a la oposición de los Particulares Octavo y Noveno del escrito de pruebas de la parte actora relativo a que se viola lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil por no haber indicado el domicilio de los testigos promovidos en esos particulares, igualmente se declara improcedente, acogiéndose este Juzgador al criterio jurisprudencial siguiente:
"...en efecto, el Juez está facultado para inadmitir una prueba promovida sólo en aquellos casos en que la prueba sea ilegal o impertinente, y con respecto a la ilegalidad, es claro para esta Sala que la misma debe ser expresa. En el caso en concreto, si bien la norma establece que al momento de promover la prueba de testigos, la parte debe señalar el domicilio del testigo, no es menos cierto que la omisión de este requisito no es sancionada en forma expresa por la ley adjetiva con su consecuente ilegalidad.
Además de lo expuesto, esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sala de Casación Civil, ha tenido la oportunidad de pronunciarse con respecto a este requisito establecido en el citado artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señalando que su omisión sólo resulta esencial cuando la persona llamada a declarar no es conocida ni se identifica con su cédula personal o con algunos otros elementos que sirvan a ese mismo propósito... ". (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente Dra. Josefina Calcaño. Exp. No. 12.892. Sentencia del 23/10/97) De allí que al no indicar la parte promovente el domicilio de los testigos a evacuar, debe tenerse icomo tal el domicilio del Tribunal. Ahora bien, visto el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HOSTILIO DÍAZ PADRÓN, EUDO DÍAZ PADRÓN Y OTROS, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho. Con relación al Particular TERCERO, se ordena oficiar a la UNIDAD GERONTOLÓGICA DR. JOAQUÍN ESTEVA PARRA, en el sentido solicitado. Con relación al Particular CUARTO se ordena oficiar al MINISTERIO DE SALUD HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, en el sentido solicitado. Con relación al particular SÉPTIMO para oír las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS BOTTARO RÍOS y ALBERTO BOTTARO RÍOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.299.047 Y 3.378.625, respectivamente, promovidos en el referido escrito de Pruebas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole junto al despacho respectivo originales del Informe de Avalúos por ellos realizado y presentado en las pruebas documentales, previa certificación en actas, a fin de que se sean ratificados en su contenido y firma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al particular OCTAVO, para oír las testimoniales de los ciudadanos JORGE BOHORQUEZ, OVIDIO HEERRERA, JANINNE M DE BIFARETTI y FELIPA MORELLA NAVEDA O, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.507.704, 3.381.445, 4.594.232 y 7.720.786, respectivamente, promovidos en el referido escrito de Pruebas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole junto al despacho respectivo originales de Informes Médicos Social y Jurídico por ellos realizado, previa certificación en actas, a fin de que se sean ratificados en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación al particular NOVENO, para oír la testimonial de la Dra. MONICA MOSQUERA Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad No. 5.507.111, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole junto al despacho respectivo original del Informe Médico Psiquiátrico por ella realizadao, previa certificación en actas, a fin de que se sea ratificados en su contenido y firma de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Despachos.- Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.- LA SECERTARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-