REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de febrero del año 2.008
197° y 149°

Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.008, suscrito por el ciudadano Alirio Antonio Rodríguez, representado por el profesional del derecho Martín Alonso Guerrero Guerrero, este Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:

De los Hechos
En fecha trece (13) de febrero del año 2.006, se recibió del órgano distribuidor la presente causa. Asimismo, por diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del mismo año, el profesional del derecho Aaron Alberto Beldares Barboza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado para todos los actos del presente juicio.
Por auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2.006, el tribunal ordenó expedir copias certificadas del libelo de la demanda, de la diligencia y del auto y por diligencia de fecha siete (7) de noviembre del año 2.006, el profesional del derecho Eddy Urdaneta Meléndez, solicitó al tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas pro la parte demandada.
Así pues en fecha quince (15) de noviembre del año 2.006, la parte demandada dio contestación a la demanda intentada en su contra. Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.007, el juez de este despacho se avocó al conocimiento del presente juicio.
En la misma fecha, los profesionales del derecho Valmore Martínez Méndez y Eddy Urdaneta Meléndez, apoderados del ciudadano Alejo Antonio Urdaneta Andrade, consignaron escrito a través del cual solicitaron al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Al tiempo que el tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.007, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Y en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.008, el profesional del derecho Martín Alonso Guerrero, representando a la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2.008 la parte actora consignó escrito de alegatos a la solicitud de reposición propuesta y el día doce (12) de febrero del presente año, fueron presentadas las pruebas promovidas por la parte actora.

De la Reposición
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En el caso concreto, el solicitante señaló lo siguiente: “Pues no cabe duda, que el procedimiento contemplado en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es totalmente incompatible al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de materia civil. Por lo que para encauzar el presente juicio por el trámite procesal que legalmente le corresponde, no queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo al orden público procesal y al debido proceso, declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en este proceso por ante el Tribunal declinante a partir del auto de admisión de la querella interpuesta, a excepción de la decisión sobre la declinatoria de competencia por la materia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de octubre de 2003, y consecuencialmente, ordenar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda propuesta. Al no encauzarse el procedimiento al ordinario tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se lesiona el orden público y el derecho constitucional del debido proceso, por ende, hace nula toda actuación. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, tal como lo sostiene el artículo 7 ejusdem al prever que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código. Además al encauzarse el procedimiento al ordinario se le da al juicio una certeza y seguridad jurídica, por cuanto, por ejemplo, al no anularse las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal Agrario, lo lógico sería que este Tribunal decidiera el fondo de la controversia y no habría posibilidad alguna de abrir el lapso para contestar, promover ni evacuar pruebas, por cuanto ya éstas vencieron y no habría posibilidad que el Tribunal decidiera de manera separada las cuestiones previas ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Social señala de manera imperativa que las mismas deben resolverse de manera unánime en la sentencia definitiva, para evitar ambigüedades y contradicciones, se debe anular las actuaciones y reponer la causa y ordenar el procedimiento. En suma, solicitamos en base a su poder jurisdiccional lo


siguiente:…declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda”; (cursivas del juez y negritas del solicitante).
Por su parte, el actor señaló: “Esta pretensión de la demandada, es de evidente improcedencia en derecho, contraria a lo previsto en los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, e incluso contraria a las excepciones, defensas y argumentos que la representación judicial de la demandada ha venido planteando y sosteniendo durante todo el desarrollo y defensa del juicio. Ciudadano Juez, para deducir la improcedencia del pedimento de reposición exigido por la AGROPECUARIA LA AUXILIADORA, S.A., basta observar las actuaciones procesales siguientes: En escrito consignado el día 26 de Mayo de 2003, la demandada, opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales primero, sexto y noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del tribunal Agrario por la materia, alegando que la acción de Saneamiento por Evicción sobre la cosa vendida, es de eminente naturaleza civil, ya que la misma no versa sobre la materia Agraria; asimismo opuso el defecto de forma de la demanda por no cumplir los extremos previstos en el artículo 340 ejusdem y la referente a la cosa Juzgada, respectivamente. En resolución de fecha 10 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció exclusivamente sobre la cuestión previa relativa a la incompetencia, declaró ésta CON LUGAR, y declinó el conocimiento de la causa para la JURISDICCIÓN ORDINARIA, acordando la remisión del expediente respectivo al juzgado declarado competente. El demandante no atacó este fallo mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó definitivamente firme y consecuencialmente ingresó el proceso a ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de Noviembre de 2007, resolvió las restantes cuestiones previas opuestas por la demandada, declarándolas SIN LUGAR, y al no haber ejercido la demandada oportunamente el recurso de apelación contra dicha sentencia, la misma quedó firme y a continuación se inició y transcurrieron los cinco (5) días que concede el Código de Procedimiento Civil, para contestar al fondo la demanda. Por otra parte, la interpretación concatenada de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil, aclara que al ser declarad CON LUGAR, la cuestión previa de la incompetencia, los autos, pasan al Juzgado declarado competente, donde continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, en el mismo estado procesal que se encuentre. Ninguna de las normas indicadas, ordena al tribunal declarar la nulidad de las actuaciones ya cumplidas, ni efectuar la reposición de la causa, como erróneamente lo argumenta la demandada en su escrito presentado el día 24 de Enero de 2008, y así debe declararlo ese Tribunal, en la resolución que

emita al respecto. El autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2005…sostiene el criterio siguiente: “…si el tribunal Superior que decide la regulación, declara la incompetencia del Juez que venía conociendo del juicio, el efecto es solamente, pasar los autos al Juez declarado competente y la continuación del juicio en el estado en que se encuentre..” En el último párrafo del escrito consignado, la representación legal de la demandada, formula unos argumentos confusos y contradictorios. En principio alega que al encausar el procedimiento al ordinario (sic) se le da una certeza y seguridad jurídica, pero a la vez alega que con esta actividad se le impide dar contestación a la demanda, promover y evacuar pruebas por cuanto ya esto lapsos vencieron. Aparentemente el exponente no tiene información de las actuaciones que debe ejecutar en el proceso, las cuales le señala en forma sumamente clara el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma fija la oportunidad que tiene el demandado para contestar la demanda, cuando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 han sido declaradas SIN LUGAR. En el caso que nos ocupa, la demandada tenía la obligación de contestar la drenad dentro de los cinco (5) días de despacho que le otorga el citado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, actuación que no realizó quedando confesa en la causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos…solicitamos…niegue por improcedente el pedimento de nulidad de actuaciones y reposición de la causa que ha sido solicitado la demandada…” ; (cursivas del juez).

Ahora bien, en el caso analizado evidencia este juzgador que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año pasado este juzgado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas.
No obstante, la parte demandada esta solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, pues según sus argumentos la jurisdicción agraria y la civil son diferentes y utilizan procedimientos también diferentes; esta aseveración la comparte este sentenciador, en el sentido de que la jurisdicción agraria y la civil son distintas.
Lo que no comparte, ni consiente este juzgador es que se pretenda anular todas las actuaciones realizadas por el juez agrario, incluso anular el auto de admisión de la demanda.
Con tal proceder se estaría sacrificando vilmente la justicia y su actuación. Se pregunta este juzgador ¿con qué objetivo se debe anular el auto de admisión de la demanda?, o es que acaso ¿la demanda debe declarase inadmisible?, si es el caso la parte


solicitante nada argumentó para su declaratoria de inadmisibilidad, al contrario únicamente se limitó a solicitar la reposición al estado de anular incluso el auto de admisión de la demanda, suponiendo el tribunal que es para volverla admitir.
Lógicamente tal situación no tiene cabida en el mundo jurídico y atentaría contra el buen desenvolvimiento de la justifica, máxime cuando lo que se pretende es anular el auto de admisión, pero no la sentencia en la cual el juez agrario declaró su incompetencia (decisión con fecha posterior al auto de admisión); esta situación resultaría absurdamente antijurídico, puesto que mal podría anularse una actuación anterior (auto de admisión) y dejarse válida una con fecha posterior (declaratoria de incompetencia por el tribunal agrario).
En consecuencia, y tomando en consideración lo antes expuesto, mal puede reponerse el presente juicio al estado de admisión de la demanda, puesto que se dio cumplimiento a lo establecido en la ley.
Es decir, se resolvieron unas cuestiones previas que de ser opuestas nuevamente resultarían decididas en la misma forma, por ello quien hoy juzga considera que con base al principio de legalidad y tomando en consideración la garantía procesal del contradictorio ofrecidos en el caso estudiado, aunado a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 49 y 26), se declara improcedente la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN del presente juicio al estado de admitir nuevamente la demanda solicitada por la parte demandada, Agropecuaria La Auxiliadora, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la una (1:00) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 9.320