REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 10.377
PARTE ACTORA:
FERNANDO RODRÍGUEZ BALL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.148.209, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES:
ERNESTO RINCÓN RINCÓN, RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA y ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 5.093, 83.665 y 59.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ EMILIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.314, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
JAVIER JOSÉ CARDOZO y JUDITH HUERTA PAZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 34.100 y 84.319, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
FECHA DE ENTRADA: PRIMERO (1) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.007
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal en alzada de la apelación interpuesta por el ciudadano José Emilio Perdomo, parte demandada en el juicio que por daños y perjuicios,
instauró en su contra el ciudadano Fernando Rodríguez, propuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2.007, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda y Sin Lugar la reconvención intentada.
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha primero (1) de noviembre del año 2.006, el juzgado a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por el ciudadano Fernando Rodríguez en contra del ciudadano José Perdomo.
Posteriormente el día once (11) de enero del año 2.007 la juez a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta.
Luego en fecha diecinueve (19) de enero del año 2.007 la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
Días después, es decir, el dieciséis (16) de febrero del año 2.007 fueron consignados los escritos de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.007, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora y el día veintiocho (28) de febrero del año en curso el tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición de pruebas y negó la inspección judicial solicitada por extemporánea.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.007, el tribunal admitió cuanto ha lugar las pruebas promovidas por las partes quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.007, las partes del presente juicio consignaron escritos de informes y en fecha seis (6) de junio del presente año, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.
Posteriormente el día trece (13) de agosto del año 2.007 el tribunal a quo dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Fernando Rodríguez Ball en contra del ciudadano José Emilio Perdomo.
Pasados cinco (5) días, es decir, el dieciocho (18) de septiembre del presente año la parte demandada apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo.
En fecha primero (1) de octubre del año 2.007 se recibió en este juzgado el presente juicio con motivo de la apelación intentada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha treinta (30) de agosto del año 2.005 suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano José Perdomo, también conocido como Emilio Perdomo.
Señaló que en el contrato no se estableció duración, por lo tanto es un contrato a tiempo indeterminado y su canon de arrendamiento fue inicialmente por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Argumentó que el contrato correspondía a un anexo construido en la vivienda personal del arrendador y su familia. Durante un (1) año el arrendamiento se incrementó y en la actualidad el canon asciende la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
Expresó que el arrendador le manifestó su interés de resolver el contrato de arrendamiento, pues necesitaba el anexo arrendado para efectuar reparaciones en el techo y manifestó estar de acuerdo.
Sin embargo, le informó que se acogería a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a), para iniciar durante ese lapso de tiempo la localización de un inmueble adecuado para arrendarlo.
Señaló que el arrendador no aceptó lo alegado y señaló que esa era su casa y se hacía lo que él decía. A partir de ese momento se iniciaron una serie de acontecimientos, tales como la suspensión del agua hacia el anexo, suspensión del servicio de televisión por cable y la instalación de un aire acondicionado.
Argumentó que en vista de la situación decidió solicitar la colaboración de la Intendencia de Maracaibo para llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual permitiera cumplir la prorroga legal en armonía.
A tal efecto se inició un procedimiento administrativo en esa institución, el cual quedó numerado de la siguiente manera: 1.298, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.006.
En la Intendencia no se logró conciliación alguna y en frente del funcionario el arrendador señaló que lo sacaría del inmueble y efectivamente al llegar a las 6:00 p.m. de su trabajo consiguió violentada la ventana y la puerta de acceso al inmueble arrendado.
Igualmente señaló que le sacaron todas las pertenencias y las tenían fuera del inmueble arrendado, señalándole que sino se las llevaba se las enviaba a un depósito.
Inmediatamente procedió a denunciar el hecho ilícito ante la Policía Municipal, tal como consta en denuncia N° 2.941, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.006.
Ante tal situación tuvo que hospedarse en un hotel desprovisto de todas sus pertenencias debiendo cancelar la cantidad de un millón doscientos ochenta y siete mil novecientos catorce bolívares (Bs. 1.287.914,00).
Señaló que, por cuanto, se evidenció la violación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, tipificándose un hecho ilícito al violentar la pureta y ventana del anexo arrendado, desalojándolo sin pertenencias, es por lo que lo demandó por daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente.
Por su parte el ciudadano José Emilio Perdomo negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos en la demanda. Señaló que el demandante fue quien abandonó el anexo arrendado.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.006 llegó al inmueble y sacó de la habitación todas las pertenencias y las dejó en el garaje y expresó que iba a buscar un camión para llevar sus cosas a donde había conseguido habitación.
En vista de que pasaron los días y no iba a buscar sus pertenencias fue entonces cuando se solicitó una inspección realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de demostrar que las cerraduras de la puerta y la ventana no estaban violadas.
Argumentó que el arrendatario salía de su habitación en ropa interior y le faltaba el respeto a las demás inquilinas, tenía una actitud violenta y se dirigía a los vecinos de cuarto con actitud grosera.
Colocaba el televisor y el radio con alto volumen a toda hora, aunado a ello nunca estuvo al día con el pago de los cánones de arrendamiento de la habitación, esta situación hizo que se le solicitara al arrendatario el desalojo del inmueble, puesto que ninguna persona que vivía en el inmueble lo toleraba.
Señaló que además tuvo problemas con drogas y su comportamiento últimamente hacía sospechar que era víctima nuevamente de ese problema social.
Argumentó que el mismo día que estuvieron en la Intendencia, el arrendatario abandonó el anexo y dejó sus pertenencias en el garaje del inmueble y luego demandó por daños y perjuicios.
Ahora bien, el demandado reconvino a la parte actora porque según sus alegatos existe simulación absoluta del procedimiento, además incumplió con el contrato de arrendamiento, desde septiembre del año 2.006 hasta agosto del año 2.007, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.
Alegó que fue el demandante-reconvenido quien abandonó el anexo arrendado, debiendo los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2.006 y de enero a agosto del año 2.007.
Por su parte el actor contestó la reconvención propuesta en su contra y negó y rechazó la misma por ser inciertos los hechos alegados. No es cierto que haya abandonado el inmueble, ni menos que adeude los cánones de arrendamiento.
Señaló que en el supuesto negado de que se haya producido un daño, la reconvención no cumple con lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem.
Pues si se demanda la indemnización por daños y perjuicios la parte tiene derecho de saber cuáles daños, pues la omisión de su especificación colocan a la parte que se le exigen en indefensión y no puede ejercer su defensa correspondiente.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES
• Promovió documento privado suscrito por los ciudadanos José Perdomo y Fernando Rodríguez, mediante el cual se celebró contrato de arrendamiento.
Con relación al documento privado que antecede considera este juzgador que con el mismo se evidencia claramente la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Fernando Perdomo y José Perdomo.
No obstante, y por cuanto este punto no fue controvertido en el presente juicio, máxime que el documento no fue tachado de falso por la contraparte, es por lo que este sentenciador lo estima en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil adejtivo. .
Deja claramente sentado quien hoy decide que, con la estimación del contrato privado de arrendamiento no se infiere que los daños y perjuicios demandados ocurrieron, pues será en la parte motiva del presente fallo, una vez que se estimen cada una de las pruebas que se determinará la procedencia o no de la demanda intentada. Así se decide.
• Promovió constante de catorce (14) folios útiles recibos de pago, suscritos por el ciudadano Fernando Ball y con los cuales se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, en cuanto a los recibos que anteceden, considera este juzgador que, por cuanto en la reconvención el demandado alegó que la parte actora incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, quien hoy decide el fondo de la controversia cree oportuno referirse a la valoración de estos recibos en la parte motiva del presente fallo.
• Promovió las actuaciones del procedimiento administrativo que en copias certificadas emanó de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, expediente N° 1.248, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.006.
Con relación al medio probatorio que antecede, considera este juzgador que, por cuanto el mismo es un documento público de carácter administrativo, por cuanto, emana de un órgano competente al efecto, es por lo que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; considerando que en la parte motiva se determinará que se demuestra con el referido medio probatorio, así se decide.
• Promovió la denuncia realizada ante la Policía Municipal el día veintinueve (29) de septiembre del año 2.006.
Con relación al medio probatorio que antecede, considera este juzgador que el mismo consta de un formato de denuncia, y que por ser un instrumento público de carácter administrativo se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORMES:
• Promovió facturas N° C0707540, de Farma Punto Central; N° 19089, de Movistar; N° 59018, Texcoven Lago Mall; N° 21701, de Confecciones La Bañeza, S.R.L.; N° C0704096, de Farma Punto Central, C.A. y N° 000695, de Distribuidora Raged, C.A.
Con relación a las facturas que anteceden, considera este juzgador que aunado a que fueron impugnadas por la contraparte, las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se desechan del juicio. Así se decide.
• Solicitó se oficie de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Hotel Arboleas, C.A., con el fin de que informe el tiempo y los pagos efectuados por Fernando Rodríguez Ball en ocasión de su hospedaje, desde la fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.006 al veintiséis (26) de octubre del mismo año.
Con relación a la prueba que antecede, este juzgador transcribe la información recibida y al efecto tenemos: “…Paso informarle que el Ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ BALL portador de la Cédula de Identidad V.- 4.148.209, si estuvo hospedado en este hotel, y se identificó como COMERCIANTE, a la vez le anexo copia de las facturas originales expedidas al prenombrado señor…”; (cursivas del juez y negritas de la administradora del hotel).
En cuanto a la prueba que antecede este juzgador la estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que se dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en la parte motiva se determinará si efectivamente todas las facturas promovidas por el actor fueron ratificadas y si tuvo que acudir al hotel porque fue desalojado del anexo arrendado. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• El ciudadano Alfonso Finol Peña, titular de la cédula de identidad N° 3.712.603, domiciliado en Isla Dorada, edificio Santa María, apartamento 3C, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Fernando Rodríguez Ball. Señaló que tuvo la oportunidad de ir a la casa donde habita en El Milagro, entre 5 de Julio y Dr. Portillo porque le iba a comprar un aire acondicionado y lo fueron a ver. Señaló que no pudo comprar el aire acondicionado porque el señor Fernando y él notaron el día veintinueve (29) de septiembre del año 2.006 que la reja de protección de la vivienda había sido violentada y todos sus muebles y artefactos estaban del lado afuera, argumentó que se formó una discusión y se retiró y no se llevó el aire acondicionado. Los hechos narrados ocurrieron aproximadamente a las 5 de la tarde.
La declaración que antecede no le merece fe a este juzgador, puesto que con esta declaración surge un elemento nuevo al proceso y es que sencillamente, el ciudadano Fernando Rodríguez iba a vender un aire acondicionado, elemento éste nunca traído a colación en el proceso, sino hasta la evacuación de la declaración, todo lo cual llevan a concluir a este sentenciador que la declaración debe desecharse en todo su valor probatorio, pues no le merece fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• La ciudadana Luz Amelia Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° 5.853.156, domiciliada en la urbanización Irama, avenida 9, casa N° F-97, del Municipio Maracaibo del estado Zulia rindió declaración y señaló que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Fernando Rodríguez Ball. Dijo que le consta donde habitaba el ciudadano antes mencionado. Señaló que el veintinueve (29) de septiembre del año 2.006, aproximadamente a las 6 de la tarde llegó al sitio buscar al señor Fernando y se encontró que su habitación estaba con los cilindros cambiados no podía ingresar, la ventana estaba forzada y todos sus enseres estaban al final de un pasillo. Presenció una discusión en la cual el señor Fernando iba a retirar sus cosas y no se lo permitían. Cuando fue repreguntada señaló que, había una puerta y una ventana violada en sus cerraduras, es decir estaba removida la protección. Cuando se le repreguntó: ¿diga la testigo qué motivo tenía usted para estar ese día y a esa hora en la habitación del ciudadano Fernando
Rodríguez Ball’, señaló lo siguiente: “Yo no estaba en la habitación del señor FERNANDO RODRÍGUEZ BALL, yo llegué a buscarlo y las razones no son de la incumbencia del abogado”. Luego se le reformuló la repregunta y señaló que ella tenía una cita a esa hora con el señor Fernando y habían quedado que ella lo iba a buscar.
Con relación a esta testigo, este juzgador difiere con la juzgadora a quo, en el sentido de que la testigo entra en contradicciones, primero dice que los cilindros estaban cambiados y posteriormente dice que estaban violados, es decir, no quedó claro lo que realmente quiso expresar, todo lo cual llevan a este sentenciador a deducir que hubo contradicción en la declaración.
No obstante a ello este sentenciador no comparte que la testigo haya obstaculizado responder la pregunta del porque fue a la habitación del señor Fernando Rodríguez, sobre todo si se toma en consideración que la declarante juró ante la ley decir la verdad y no tener impedimento alguno para declarar, en base a ello mal pudo haber manifestado que el porque estaba en la habitación del señor Fernando Rodríguez no era incumbencia del abogado, en este sentido es por lo que este juzgador desecha la testimonial rendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende del expediente.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió el escrito de contestación y reconvención en todos sus términos.
Con relación a esta promoción este juzgador considera que el escrito de contestación y de reconvención no son medios de pruebas propiamente dichos, simplemente son escritos en los cuales el demandado estatuye su defensa, la cual
deberá sustentar con pruebas que se encuentren enmarcadas dentro de los instrumentos probatorios que consagra tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil vigente. Así se decide.
• Promovió el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se determina la prorroga legal que verbalmente solicitó el ciudadano Fernando Rodríguez Ball.
Con relación a la promoción que antecede, este juzgador considera que el mismo no es un medio de prueba propiamente sino un alegato de derecho que debe ser probado con las pruebas. Así se decide.
INSPECCIÓN OCULAR:
• Promovió la inspección realizada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.006.
Ahora bien, en la referida inspección se dejó constancia de lo siguiente: “…el Tribunal deja constancia: que en el pasillo que da al patio del inmueble, a mano derecha existe una habitación que según la notificada era la habitación del ciudadano Fernando Rodríguez, y la mis a (sic) no presenta ningún indicio de violencia en la cerradura de la puerta que se encuentra elaborada con láminas de acero… que en la parte trasera del inmueble inspeccionado se encuentran unas cajas y varias bolsas de color negro llenas con objetos, pero el Tribunal no puede dejar expresa constancia si dichos objetos pertenecen al ciudadano Fernando Rodríguez…el Tribunal no puede dejar expresa constancia de que los objetos que se encuentran en la parte trasera del inmueble son pertenencias del ciudadanos (sic) Fernando Rodríguez, sin embargo deja constancia el Tribunal que los objetos que se encuentran en la parte posterior del inmueble inspeccionado están referidos a Una caja con un aire Acondicionado de 8.000 BTU, marca Federes, Una caja de hierro, Un botellón plástico de Agua de 18,9 Litros, Un Bolso negro, Un marco de madera para aire acondicionado, Una caja de libros, Un ventilador marca Idesa Fundimeca, C.A., Una caja de televisor de 14”, marca Daewoo y 5 bolsas negras con objetos en su interior…”
Ahora bien, con relación al medio probatorio que antecede, considera este juzgador que la inspección ocular promovida en la presente causa, es una prueba preconstituida, en la cual el juez debe limitarse a dejar constancia de lo percibido a
través del sentido de la vista, sin plasmar cualquier otra circunstancia, por ejemplo: tomar declaraciones de testigos, nombrar expertos, entre otros.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00527, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de junio del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
“…Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar otro tipo de circunstancia en el acta de inspección, menos aun si se requiere de reconocimientos especiales o periciales…En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara…”. (cursivas y negritas del tribunal).
En ese sentido considera este sentenciador que, si bien es cierto en la inspección ocular promovida se dio cumplimiento a los parámetros legales establecidos, no es menos cierto que, la misma constituye un indicio de lo alegado por la parte promovente, en consecuencia, corresponde concatenar lo arrojado en la referida inspección con las demás pruebas evacuadas en el presente juicio. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• La ciudadana Laura Becerra, titular de la cédula de identidad N° 15.074.561, domiciliada en la avenida 3E con calle 80, edificio Rina 1, apartamento 2B, piso 2, sector Valle Frío, Municipio Autónomo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a Fernando Rodríguez Ball desde el año 2.005 cuando alquiló una habitación en la residencia del señor Perdomo. Le consta que vive alquilado en esa habitación porque allá vive una compañera de ella de nombre Rita Luzardo. Señaló que el veintinueve (29) de septiembre del año 2.006 se encontraba en la casa del ciudadano José Perdomo porque había llevado unos medicamentos de una amiga que estaba enferma. Manifestó que observó el ciudadano Fernando Rodríguez Ball sacó unas cosas personales, un televisor pequeño, un aire acondicionado y los colocó en la parte trasera del garaje. Las cosas las sacó de su habitación. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si sabe y le consta si existía algún problema entre el señor José Perdomo y el señor Fernando Rodríguez’, respondió: “Si existía algún problema porque en muchas ocasiones mi amiga rita me comento que el era una persona que bebía, llegaba a su casa colocaba música a todo volumen caminaba en ropa interior por los pasillos de la residencia y esto molestaba a las personas que vivían allí”
Con relación a la declaración que antecede, considera este jurisdicente que el testigo es referencial, pues en la declaración señaló que su amiga Rita le había comentado que el señor Fernando no era una persona normal, en tal sentido y por cuanto el testigo no le merece fe a este juzgador se desecha en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• El ciudadano Jorge Enrique Toledo Ugarte, titular de la cédula de identidad N° 3.774.657, rindió declaración y señaló que, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Fernando Rodríguez Ball, desde aproximadamente tres (3) años. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si el 29 de septiembre del año 2006, a las 6 de la tarde aproximadamente, usted estaba en la casa o residencia del ciudadano José Perdomo donde tenía arrendada una habitación el ciudadano Fernando Rodríguez Ball?, señaló: “Si, ese día el tuvo una discusión en la casa con una vecina que tuvo un problema con el y yo me acerqué allí a ver lo que estaba pasando, era un
escándalo a todo dar”. Cunado se le preguntó ¿diga el testigo si las pertenencias del señor Fernando Rodríguez estuvieron en el garaje de la residencia o casa del señor Perdomo durante varios días?, señaló: “Yo pienso que si porque ellos después buscaron un tribunal no se que cosa fue para mover esas cosas en el garaje por eso es que uno sabe que tenía esas cosas allí”. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si sabe donde están las cosas personales y muebles del ciudadano Fernando Rodríguez Ball?, “No, lo que es escuchado que la tienen guardada en un sitio o almacenadora”.
En cuanto a esta testimonial, quien hoy decide considera que, la misma no le merece fe, en virtud de que el testigo contestó en oportunidades de una manera insegura, por ejemplo: utilizó frases como: “Yo pienso que si”; aunado a ello es un testigo referencial, puesto que cuando se le preguntó ¿diga el testigo si sabe donde están las cosas personales y muebles del ciudadano Fernando Rodríguez Ball?, respondió “No, lo que es escuchado que la tienen guardada en un sitio o almacenadora”; todo lo cual llevan a que este juzgador deseche la declaración rendida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• La ciudadana Nancy Palencia, titular de la cédula de identidad N° 7.819.312, rindió declaración y cuando se le preguntó ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ BALL?, señaló: “Bueno, no de trato de vista si y los problemas que tuve con él”. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo si el día 29 de septiembre del año 2.006, aproximadamente a las seis de la tarde usted estaba en la casa del ciudadano JOSÉ EMILIO PERDOMO?, respondió: “Si estuve, porque yo tengo una hija de 19 años que estaba embarazada, entonces ella había ido para la tienda, por mi casa queda como una cañada un paso donde hay piedras, hay agua, entonces ella iba pasando y él iba pasando hacia la avenida y trato de tumbarla, de tropezar con ella, por que cada rato que pasaba por mi casa a fustigarla, a mirarla, a sacarle la lengua, entonces ella llegó a mi casa asustada, nerviosa, entonces yo le dije mija que te pasa, y ella me dijo no mami que ese hombre casi me tumba en la cañada, yo le dije como que te iba a tumbar, entonces yo salí para el frente y espere que él regresara, entonces cuando él venía yo le dije mira que te pasa hasta cuando vas a seguir molestando, por que antes de eso yo había tenido otro problema con él, empecé a pelear con él, a discutir con él
yo estaba sola, por que no estaba mi esposo ni el esposo de mi hija, entonces el empezó a mamar gallo y a decirme groserías y yo agarré un palo para darle con el palo…”
Con relación a esta declaración, es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No puede tampoco testificar…El enemigo no puede testificar contra su enemigo”; (subrayado y negritas del juez).
En consecuencia y, por cuanto, de la declaración rendida se evidencia que la testigo manifestó haber tenido problemas con el ciudadano Fernando Rodríguez, es por lo que este juzgador desecha la testimonial rendida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo antes transcrito. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a resolver la controversia tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:
La parte actora, ciudadano Fernando Rodríguez argumentó en su escrito libelar que, en el presente caso se evidencia la violación del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano José Perdomo y que al efecto se tipificó un hecho ilícito, por cuanto se violentaron la puerta y la ventana del anexo donde residía alquilado, desalojando de sus pertenencias y equipos y negándosele la entrada hasta la presente fecha, invocando al efecto lo contenido en los artículos 1.185, (ocurrencia de un hecho ilícito), y 1.196 (reparación de daños materiales) del Código Civil vigente.
Así tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”; (negritas y subrayado del tribunal).
El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia.
La reparación a la cual hace referencia el artículo comentado se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem, norma esta también invocada por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Alberto Miliani Balza en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que el hecho ilícito es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las
responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia.
Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Para Miliani Balza la responsabilidad civil extra-contractual se define como el acto mediante el cual una persona denominada (agente) causa un daño a otra denominada (víctima) sin que en esta acción lesiva exista un vínculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, es decir, independiente de todo contrato.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima; este criterio lo acogió la juzgadora a quo. .
No obstante, ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.
El Dr. Maduro Luyando es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste
conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea
ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Ahora bien, en el presente caso, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora demostró que el demandado con su proceder incumplió con su obligación que como arrendador ostenta, es decir, no conservó la cosa en estado de servir al fin para el cual fue arrendado el anexo.
Esta aseveración la hace este juzgador porque, si bien es cierto el demandado alegó que la parte actora hizo una simulación sacando sus enseres de la habitación, él como arrendador debió haber logrado por todos los medios posibles que esos enseres retornaran a su sitio, máxime si se toma en consideración que la habitación forma parte de su vivienda principal, y así se evitaría que él como arrendatario incumpliera con su obligación, pues a todas luces se evidencia la falta de interés por parte del arrendador por mantener al actor en un goce y disfrute de su estadía como inquilino, argumentando además que en las actas se evidenció el cabal cumplimiento por parte del actor de los cánones de arrendamiento correspondientes.
Ahora bien, con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera este juzgador que este requisito también se encuentra cumplido, ya que como se dijo anteriormente si la demandada tiene la obligación como arrendadora de conservar la cosa en estado de servir al fin para la que se arrendó, evidentemente, se desprende que la parte demandada incumplió culposamente con tal obligación, entendiendo que el carácter culposo no se refiere solo a una acción sino también a una omisión, en todo caso la demandada debió haber realizado lo posible para que el arrendatario se sirviera del bien arrendado y para conservar sus bienes, al menos debió haberlos
guardado en un sitio seguro en su casa y al haberlo demostrado se evidenciaría su interés de protección de los mismos.
En consecuencia y, por cuanto, existe incumplimiento por parte del agente, es decir, del demandado José Perdomo, es por lo que este juzgador considera que este elemento también se encuentra cumplido.
Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales.
En el caso analizado y, por cuanto, en considerandos anteriores se dejó establecido que la parte demandada incumplió culposamente con su obligación que como arrendador le otorga el ordenamiento jurídico, es por lo que considera quien hoy decide que este requisito también se encuentra cumplido.
Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro.
Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio valorada en un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00), equivalente a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) diarios por veintiocho (28) días de hospedaje en el Hotel Arboleas, C.A., daño este comprobado fehacientemente en el expediente, tal como se evidencia en las facturas emanadas del
Hotel Arboleas, C.A., ubicado en la avenida 3H, con calle 74 de Maracaibo, y con las cuales queda demostrada la pernoctación del ciudadano Fernando Rodríguez Ball en el referido hotel.
Deja claramente establecido este juzgado que las facturas N° C0707540, de Farma Punto Central; N° 19089, de Movistar; N° 59018, Texcoven Lago Mall; N°
21701, de Confecciones La Bañeza, S.R.L.; N° C0704096, de Farma Punto Central, C.A. y N° 000695, de Distribuidora Raged, C.A., no son tomadas en consideración para cuantificar los daños, motivado a que no fueron ratificadas mediante la prueba de informes.
Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera este sentenciador que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; pues se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito.
En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Que el daño producido fue culpa de la parte demandada.
En consecuencia por lo antes expuestos, este juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito se materializaron en el presente caso, máxime que la parte demandada con los medios probatorios consignados no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, todo lo cual lleva a concluir a este juzgador que la presente acción es procedente en derecho y debe declararse parcialmente con lugar, debido a que todos los daños reclamados no quedaron demostrados en las actas. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la reconvención la parte demandada-reconviniente alegó que la parte actora ciudadano Fernando Rodríguez, actuó con simulación al
intentar este juicio, aunado a que incumplió con el contrato de arrendamiento; a este respecto considera este juzgador que es oportuno el momento para transcribir las siguientes normas legales, a saber:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida le ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; (negritas, cursivas y subrayado del tribunal).
Respecto a las normas que anteceden y tomando en consideración el material probatorio cursante en las actas y promovido por la parte demandada, considera este juzgador que la parte demandada-reconviniente no debió haber argumentado que la parte demandante-reconvenida simuló el procedimiento intentado, pues en todo caso debió haber probado que efectivamente los daños provocados al patrimonio del actor no fueron provocados por su parte, situación que no ocurrió en el presente caso.
Aunado a ello debió haber demostrado el incumplimiento por parte del actor en el pago de los cánones de arrendamiento, situación que tampoco ocurrió, todo lo cual evidencian que las pruebas aportadas por el demandado-reconviniente nada probaron en el presente juicio, motivo por el cual este juzgador declara sin lugar la reconvención propuesta y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha trece (13) de
agosto del año 2.007, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en consecuencia se declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Fernando Rodríguez Ball, en contra del ciudadano José Emilio Perdomo, identificados en actas; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada-reconviniente a pagar a la parte actora-reconvenida la cantidad de un millón doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.260.000,00), por concepto de daños y perjuicios; TERCERO: Se ordena al demandado-reconviniente a devolver los bienes de la parte actora-reconvenida; bienes estos descritos a continuación: una caja con un aire acondicionado de 8.000 BTU, marca Federes, una caja de hierro, un botellón plástico de agua de 18,9 litros, un bolso negro, un marco de madera para aire acondicionado, una caja de libros, un ventilador marca Idesa Fundimeca, C.A., una caja de televisor de 14”, marca Daewoo y 5 bolsas negras con objetos en su interior y CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta, tomando como fundamentos los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 10.377
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