JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Febrero de 2.008.-
197º y 148º
La presente demanda fue remitida a este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2007, con ocasión a la Declinatoria de Competencia por la Cuantía decretada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida la misma por auto de fecha 10 de Octubre de 2007, ordenándose la citación del ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas un (01) días que se le concedió como termino de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación.
Ahora bien, por cuanto se observa que el presente juicio se trata de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por la cual la Sociedad Mercantil FINAN C.A.. vendió con pacto expreso de reserva de dominio al ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, un vehículo identificado en actas, situación ésta que tiene en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio un tratamiento especial, y siendo las normas de procedimiento de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas por las partes; es por lo que al haberse admitido la presente demanda por la vía ordinaria, se ha subvertido el procedimiento, lo que forzosamente amerita la reposición de la presente causa, al estado de admitirla nuevamente por el procedimiento correspondiente. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer:
“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandía.
“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a





los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”
Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Junio de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).
En consecuencia, y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta juzgador procedente que, habiéndose admitido la presente demanda por el procedimiento que no corresponde, se violenta el principio del debido proceso y de la seguridad jurídica, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la facultad del juez para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, forzosamente concluye en que se debe reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por resolución de contrato de venta con pacto de reserva de dominio, tramitándose por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de admitir la misma por el procedimiento correspondiente, ordenándose la citación del ciudadano EDGAR ALEXANDER MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.680.069, para que comparezca ante este juzgado en el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, mas un (01) día que se le concede como término de distancia, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 p.m.), a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, en este sentido para la citación del demandado se comisiona suficientemente al Örgano Distribuidor de los Juzgados de los Municipios Cabimas, San Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de citación con las inserciones correspondientes.- Finalmente se le hace saber a la parte actora, que este juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro máximo Tribunal, según Sentencias Nos. 00537, 01291 y 01324, de fecha 06 de Julio, 29 de Octubre y 15 de Noviembre de 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda. Líbrense los respectivos Recaudos de Citación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.


CRF/cae.-