REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de febrero del año 2.008
196° y 147°

Vista la diligencia de fecha trece (13) de diciembre del año 2.007, suscrita por la profesional del derecho Esteller José Silva, este Tribunal Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado previa a las siguientes consideraciones:

I
La parte solicitante señaló expresamente lo siguiente: “Visto el informe recibido del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es evidente que “Sí” fueron remitidos a este Despacho los informes oficio N° 1979 recibido en fecha 04-16-06 y el oficio N° 1187 recibido en fecha 12-07-06, los cuales indudablemente no fueron agregados al expediente, además al expediente, además del oficio N° 384 recibido el 16-03-06, (folio 95) en donde el tribunal solicitado ya había dado respuesta sobre el estado de la causa exp. 40759 de aquel tribunal. Ahora bien, ciudadano juez, ha transcurrido el año 2007 de manera casi completa esperando un informe del tribunal solicitado el cual ya había sido contestado y entregado por ante este despacho. Así mismo en fecha 16-03-06 (folio 95) ya se había recibido la información solicitada, sin embargo se le solicitó la misma información en dos (2) oportunidades más, las cuales también fueron atendidas ambas solicitudes por el Tribunal Primero de Instancia, de esta manera se ha incurrido en dilaciones procesales, que en nada beneficia a la pronta justicia en perjuicio de mi representado. Así mismo le expongo al tribunal que la acción intentada por el actor ante el Tribunal Primero de Primera Instancia es de acción de Nulidad de Venta y que la misma se encuentra en estado de sentencia, desconociéndose ciertamente cuál será la decisión firme en aquel juicio 40759 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, por consiguiente el mismo no puede constituir ni siquiera una presunción a favor del actor hasta la obtención de una sentencia definitivamente firma y que pudiera favorecer a cualquiera de ambas partes. Adicionalmente la parte actora ha dejado de impulsar la solicitud de informe lo que constituye un abandono por falta de interés procesal de la prueba un (1) año completo sin diligenciar el actor en el expediente. Sin embargo, nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia nuevamente responde un oficio reciente (recibo 03-12-07). Por todo lo antes expuesto es que solicito el debido impulso procesal en el presente juicio para evitar más dilaciones y solicito al tribunal se pronuncie sobre en cuál estado de la causa se encuentra el presente expediente”; (cursivas del juez).

Respecto a lo esgrimido por la parte solicitante, este juzgador cree oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos:… 4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”; (curisvas, subrayado y negritas del juez).
Con relación al ordinal transcrito, el Código de Procedimiento Civil comentado por el Dr. Emilio Calvo Baca señala que el ordinal 4° tiene como finalidad cautelar el principio de contradicción de la prueba, el cual contempla que la parte contra quien se opone una probanza, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla.
Es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario.
Es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues no puede existir sin la oportunidad de contradecirla. Cuando el lapso probatorio en una causa ha precluido, no podrá la contraparte hacer uso de los principios mencionados, mientras que el adversario podría hacerlo en las demás que se hayan acumulado, de allí la prohibición legal.
Ahora bien, la jurisprudencia nacional en sentencia de fecha trece (13) de octubre del año 2.004, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, dejó sentado lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1) La presencia de dos o más procesos y, 2) La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”; (cursivas del juez).

Así pues, en el presente juicio evidencia este juzgador que en las actas reposa información recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la siguiente manera:
Oficio N° 1.187, de fecha treinta (30) de junio del año 2.006: “Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de hacer de su conocimiento que en el juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUINTERO MALDONADO, en contra de lso ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ LABARCA y DANCY JOSEFINA ROSALES MONTOYA, este Tribunal por auto de esta misma fecha, ordenó oficiarle a los fines de informarle que la presente causa se encuentra en el término para consignar los informes, y que existe una pieza de tercería la cual se encuentra en el lapso de citación del Defensor Ad Litem de los codemandados Jesús Sánchez Labarca y Miguel Ángel Quintero Maldonado”; (cursivas del juez).
Oficio N° 1.979, de fecha treinta (30) de noviembre del año 2.006: “Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de dar contestación al oficio emanado del despacho a su cargo, signado con el N° 1818-2006, en la cual solicita información sobre el estado en que se encuentra la causa signada con el N° 49759, contentivo del juicio de Nulidad de Venta seguido por el ciudadano Miguel Ángel Quintero Maldonado en contra de los ciudadanos Dancy Rosales y Jesús Sánchez Labarca. En tal sentido, le informo que la referida causa, se encuentra esperando a que concluya el lapso de pruebas de la Tercería incoada por la ciudadana María Gracia Castellano Petit, en contra de las partes intervinientes en el proceso principal, a fin de un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos”; (curisvas del tribunal).
De esta manera y tomando en consideración la información solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como también el contenido del artículo 81 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, considera quien hoy decide que la presente causa no puede acumularse con el juicio N° 49.759, contentivo de la acción de Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano Miguel Ángel Quintero Maldonado en contra de los ciudadanos Dancy Rosales y Jesús Sánchez Labarca.
La afirmación que antecede se fundamenta en el hecho de que en el juicio instaurado en el Tribunal Primero de Primera Instancia se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como lo dispone el artículo 81 numeral 4° del Código Civil adjetivo. En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal niega la solicitud de acumulación en el presente juicio.
Asimismo, y con relación a lo solicitado por la profesional del derecho Esteller José Silva, en relación al estado en que se encuentra la presente causa, este tribunal antes de dar respuesta a lo solicitado, cree oportuno el momento para realizar el siguiente cómputo de días de despacho, desde el día en que fue admitida la demanda, hasta el lapso en que venció la promoción de pruebas, a saber:
• Año 2.005: Martes trece (13) de diciembre: (fecha en la cual fue admitida la demanda).
• Año 2.006: Jueves dos (2) de febrero: (fecha en la cual se dieron por citados los ciudadanos María Gracia Castellano Petit y Jesús Antonio Sánchez Labarca); viernes tres (3) de febrero: (laborable); lunes seis (6) de febrero: (laborable); martes siete (7) de febrero: (fecha en la cual fue solicitada la acumulación); jueves nueve (9) de febrero: (laborable); viernes diez (10) de febrero: (laborable); lunes trece (13) de febrero: (laborable); martes catorce (14) de febrero: (laborable); miércoles quince (15) de febrero: (laborable); jueves dieciséis (16) de febrero: (laborable); lunes veinte (20) de febrero: (laborable); martes veintiuno (21): (laborable); jueves veintitrés (23) de febrero: (laborable); jueves dos (2) de marzo: (laborable); lunes seis (6) de marzo: (fecha en la cual el ciudadano Jesús Antonio Sánchez Labarca contestó la demanda); martes siete (7) de marzo: (fecha en la cual la ciudadana María Gracia Castellano Petit contestó la demanda); miércoles ocho (8) de marzo: (laborable); jueves nueve (9) de marzo: (laborable); viernes diez (10) de marzo: (laborable); lunes trece (13) de marzo: (laborable); miércoles quince (15) de marzo: (fecha en la cual vencieron los 20 días para contestar la demanda); jueves dieciséis (16) de marzo: (laborable); viernes diecisiete (17) de marzo: (laborable); lunes veinte (20) de marzo: (laborable); martes veintiuno (21) de marzo: (laborable); miércoles veintidós (22) de marzo: (laborable); jueves veintitrés (23) de marzo: (laborable); viernes veinticuatro (24) de marzo: (laborable); lunes veintisiete (27) de marzo: (laborable); martes veintiocho (28) de marzo: (laborable); miércoles veintinueve (29) de marzo: (laborable); jueves treinta (30) de marzo: (laborable); lunes tres (3) de abril: (laborable); martes cuatro (4) de abril: (fecha en la cual los ciudadanos Jesús Antonio Sánchez Labarca y María Gracia Castellano Petit consignaron escrito de promoción de pruebas); miércoles cinco (5) de abril: (fecha en la cual la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas); jueves seis (6) de abril: (fecha en la cual la parte actora amplió los medios probatorios y fecha en la cual vencieron los 15 días de promoción).
Ahora bien, una vez explanado el cómputo que antecede, este juzgador invocando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (el juez como director del proceso), y en aras de garantizar la estabilidad que debe imperar en todo juicio, se acuerda reponer la presente causa al estado de dictar auto de admisión o no de los instrumentos jurídicos promovidos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: QUE EL PRESENTE JUICIO NO DEBE ACUMULARSE con el juicio N° 49.759, contentivo de la acción de Nulidad de Venta, seguido por el ciudadano Miguel Ángel Quintero Maldonado en contra de los ciudadanos Dancy Rosales y Jesús Sánchez Labarca, instaurado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y REPONE la causa al estado de dictar auto de admisión o no de los medio promovidos, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 9.220