REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 8909
PARTE ACTORA: LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.743.441 y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.828.
PARTE DEMANDADA:
NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 3.274.238 y del mimo domicilio.
DEFENSOR AD LITEM: ANDREINA ROMERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.407.549, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.534.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

ANTECEDENTES
Por libelo de demanda la ciudadana LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.743.441 y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.680, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.828 y de este domicilio, para demandar al ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 3.274.238 y del mimo domicilio, por Divorcio Ordinario, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 28 de julio de 2005, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 31 de julio de 2006, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 17 de octubre de 2006, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio.
La profesional del derecho ANDREINA ROMERO ARAUJO, en fecha 27 de octubre de 2006, actuando en su carácter de defensor ad litem designada por éste Tribunal, del ciudadano NELSON PAZ QUINTERO, da contestación ala presente demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2006, el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ, promovió la siguiente prueba:
ÚNICA: La testimonial de los ciudadanos: MARÍA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA REVEROL, ADELMO SEGUNDO NEGRETTI GONZÁLEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE NEGRETTI.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto ha lugar en derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos del demandante: La ciudadana LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 4.743.441 y domiciliada en esta misma Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.680, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.828 y de este domicilio, alega que en fecha 30 de agosto de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 3.274.238 y del mimo domicilio, según consta en acta de matrimonio N. 982, emanada del Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; estableciendo como domicilio conyugal el Barrio Los Olivos, Avenida 62, Casa 67-300, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando durante la unión matrimonial una (1) hija con el nombre GERALDINE ANDRUWS PAZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de veinte (20) años de edad, tal como se evidencia en partida de nacimiento No. 120, emanada del Prefecto del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua alegando que dichas relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges las obligaciones que le impone el matrimonio, sin embargo, cambiaron radicalmente ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, ausentándole del hogar, desatendiendo sus obligaciones conyugales, manifestando que ya no la quería y se quería marchar del hogar, materializándose la amenaza en el mes de enero de 1987, manchándose del domicilio conyugal con todas sus pertenencias personales, dejándola abandonad, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar.
Dichos hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, por lo cual demanda al ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, por dicha causal.
Argumentos del demandado: La profesional del derecho ANDREINA ROMERO ARAUJO, en fecha 27 de octubre de 2006, actuando en su carácter de defensor ad litem designada por éste Tribunal, del ciudadano NELSON PAZ QUINTERO, alega que en consecuencia de las gestiones infructuosas en concentrar el paradero de su defendido, no le ha sido posible preparar una defensa consistente, por cuanto ha faltado el contacto personal. Niega, rechaza y contradice, en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su defendido, por no ser cierto los hechos narrados e improcedente le derecho invocado.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTALES:
1) Acta de matrimonio No. 982, emanada del Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.
Acta de nacimiento No. 120, emanada del Prefecto del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.
B) TESTIFICALES:
• MARÍA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA REVEROL, venezolana, de 45 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.020.819, Secretaria, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce a los ciudadanos LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ y NELSON PAZ QUINTERO, desde hace 26 años; si tienen una hija mayor de edad llamada GERALDINE PAZ GUTIÉRREZ; si tenían su domicilio conyugal en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, Casa 67-300; si le consta que dicha pareja contrajo matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 1980, en la Prefectura de Cacique Mara de esta Ciudad de Maracaibo; el ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, abandonó el hogar en el mes de enero de 1987, llevándose consigo todas sus pertenecías, sin que hasta el momento haya regresado, ni tratado de reconciliarse con su esposa.
• ADELMO SEGUNDO NEGRETTI GONZÁLEZ, venezolano, de 40 años, soltero, titular de la cédula de identidad No. 10.446.934, Taxista y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce a los ciudadanos LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ y NELSON PAZ QUINTERO, desde hace 22 años; si tienen una hija mayor de edad llamada GERALDINE PAZ GUTIÉRREZ; si tenían su domicilio conyugal en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, Casa 67-300; si le consta que dicha pareja contrajo matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 1980, en la Prefectura de Cacique Mara de esta Ciudad de Maracaibo; si, el ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, abandonó el hogar en el mes de enero de 1987, agarró los corotos que tenía y no lo ha vuelto a ver mas.
• MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE NEGRETTI, venezolana, de 64 años, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.039.009, Oficios del hogar y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce a los ciudadanos LILIA MARGARITA GUTIERREZ y NELSON PAZ QUINTERO, desde hace como 30 años; si tienen una hija mayor de edad llamada GERALDINE PAZ GUTIÉRREZ; si tenían su domicilio conyugal en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, Casa 67-300; si es cierto que dicha pareja contrajo matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 1980, en la Prefectura de Cacique Mara de esta Ciudad de Maracaibo; el ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, abandonó el hogar en el mes de enero de 1987, agarró sus cosas y le dijo a la señora Lilian que se iba de la casa y no volvía más.
Con respecto a las testimoniales que anteceden, éste Tribunal considera que los tres (3) testigos promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con sus declaraciones demuestran que los ciudadanos LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ y NELSON PAZ QUINTERO, contrajo matrimonio civil en fecha 30 de agosto de 1980, que tenían su domicilio conyugal en el Barrio Los Olivos, Avenida 62, Casa 67-300, que el ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, abandonó el hogar en el mes de enero de 1987 y no volvió mas, estimándose en todo su valor probatorio dichas deposiciones. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para presentados los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ, alega en el libelo de demanda que en el mes de enero de 1987, el ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, materializó la amenaza de mancharse del domicilio conyugal llevándose todas sus pertenencias personales, dejándola abandonada, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, aunado a la alegado en el escrito de constelación de la demanda por la profesional del derecho ANDREINA ROMERO ARAUJO, actuando en su carácter de defensor ad litem designada por éste Tribunal, del ciudadano NELSON PAZ QUINTERO, manifiesta que fueron infructuosas las gestiones a fin de encontrar el paradero de su defendido, y se desprenden de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ MENDOZA REVEROL, ADELMO SEGUNDO NEGRETTI GONZÁLEZ y MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE NEGRETTI, evacuados por ante el Juzgado Octavo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde los mencionados ciudadanos estuvieron contestes en afirmar que si les consta que el ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, se fue del hogar conyugal en el mes de enero de 1987, llevándose sus pertenecida y mas nunca volvieron a saber mas de él.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que queda demostrado en actas, que el ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, no habita en el hogar conyugal desde el mes de enero de 1987, desprendiéndose con dicha situación, que dejó a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual, con su cónyuge ciudadana LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ, lo que manifiesta que el demandado en actas, incurre en el abandono voluntario alegado en el libelo de demanda, consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que lo integran los dos elementos esbozados en el criterio jurisprudencial transcrito, el elemento material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal, y él se fue desde el mes de enero de 1987, y el elemento moral que consiste en la intención de no volver, como lo manifiestan los testigos que mas nunca lo volvieron a ver, configurándose la causal de divorcio por abandono voluntario que puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente, concluyendo éste Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por divorcio ordinario, por evidenciarse el abandono voluntario del ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, y por vía de consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonio existente entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO y LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ, contraído el día 30 de agosto de 1980, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO y LILIA MARGARITA GUTIÉRREZ, el día 30 de agosto de 1980, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena al ciudadano NELSON ENRIQUE PAZ QUINTERO, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA