REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
EXPEDIENTE: Nº 8045
PARTE ACTORA:
BANCO MERCANTIL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de 1.925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día cuatro (4) de marzo del año 2.002, bajo el N° 77, tomo 32ª Pro.
APODERADOS JUDICIALES:
CÉSAR REYES CHACÍN y VALENTÍN RISSON SOTO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 9.474 y 10.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ANA MARÍA MANEIRO MARCANO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.326.533, domiciliada en Ciudad Ojeda, capital del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM:
ANDREINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.407.549 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.534.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: SIETE (7) DE JULIO DE (2.004).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
Este tribunal de primera instancia pasa a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de julio del año 2.004, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por resolución de contrato intentó el Banco Mercantil, C.A., en contra de la ciudadana Ana María Maneiro Marcano de López.
En fecha cinco (5) de agosto del año 2.004, el tribunal acordó librar los recaudos de citación.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.004, el tribunal ordenó librar cartel de citación a la ciudadana Ana Maneiro Marcano de López y en fecha primero (1) de febrero del año 2.005 fueron consignados los mismos.
En fecha nueve (9) de mayo del año 2.005, la secretaria titular de este tribunal dio cumplimiento a la formalidad contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de junio del año 2.005, el tribunal dictó auto mediante el cual designó defensora ad-litem de la ciudadana Ana María Maneiro Marcano de López a la profesional del derecho Andreina Romero.
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2.005, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación librada a la defensora ad-litem.
En fecha treinta (30) de junio del año 2.005, la defensora ad-litem juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona.
En fecha trece (13) de julio del año 2.005, el tribunal ordenó mediante auto librar recaudos de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada y en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año fue consignada la referida boleta.
En fecha dos (2) agosto del año 2.005 la defensora ad-litem Andreina Romero consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de agosto del año 2.005, el profesional del derecho Valentín Risson Soto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El tribunal por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2.005 admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, el Dr. Carlos Rafael Frías, juez provisorio de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el presente juicio el ciudadano Valentín Risson Soto, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil demandó a la ciudadana Ana María Maneiro Marcano de López, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Argumentó que consta en documento privado de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2.001 que la sociedad Sur del Lago Motors, C.A. con domicilio en Santa Bárbara celebró con la ciudadana Ana María Maneiro Marcano de López un contrato de compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo marca: Chrysler; modelo: VP3, Neon LX, auto 2.0 LTS; Año: 2.001; tipo: Sedan; color: Plateado Brillante; uso: particular; serial de motor: 4 cilindros; serial de carrocería: 8Y3HS47C311703842; placas: S/P.
Señaló que el precio de la venta fue por la suma de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), de los cuales la compradora pagó a la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A. como inicial la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.000,00), restando un saldo a capital por cancelar de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00) que la compradora se obligó a pagarlos a la vendedora mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales iguales y consecutivas.
Argumentó que cada cuota era por la cantidad de doscientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y un bolívar (Bs. 297.471,00); la primera (1) cuota tenía como vencimiento a los treinta (30) días siguientes a la fecha del documento privado (documento de fecha veintinueve 29 de mayo de 2.001), por lo tanto la primera (1) cuota venció el día veintinueve (29) de junio del año 2.001 y así todos los días veintinueve (29) hasta llegar a la cuota cuarenta y ocho que venció el día veintinueve (29) de mayo del año 2.005.
También fue convenido en el documento que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales, a su vencimiento daría lugar a que la compradora perdiera el beneficio del plazo y en consecuencia la vendedora podía exigir de inmediato el pago de todas las obligaciones asumidas por la compradora como si fueran de plazo vencido.
Señaló que consta en el documento privado que la vendedora Sur del Lago Motors, C.A. cedió y traspasó al Banco Mercantil, C.A. el crédito por la cantidad de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00) que tenía la compradora derivado del mencionado contrato, comprendiendo la cesión el dominio reservado y todos los derechos y obligaciones contenidas en el mismo.


Argumentó que la deudora Ana María Maneiro Marcano de López canceló las tres (3) primeras cuotas, pero ha incumplido con el pago de las cuotas N° 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, las cuales tuvieron fechas de vencimiento los días veintinueve (29) de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001.
Veintinueve (29) de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002; veintinueve (29) de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003 y veintinueve (29) de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.004, las cuales ascienden un total de catorce millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 14.538.878,00).
En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto la parte actora demandó a la ciudadana Ana María Maneiro Marcano de López para que convenga o sea condenada por el tribunal a: 1) Resolver el contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.003 por incumplimiento del mismo y exceder las cuotas pactadas y adeudadas en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; 2) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de la venta del vehículo queden en beneficio de la parte actora, como una justa compensación por el uso del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem y 3) Las costas del juicio.
Por su parte vista la imposibilidad de citar a la parte demandada el tribunal designó a la profesional del derecho Andreina Romero Araujo defensora ad-litem de la parte demandada, quien negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por el Banco Mercantil, C.A., por no ser ciertos los hechos ni aplicable el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que entre la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A. con domicilio en Santa Bárbara y María Maneiro Marcano de López existe un contrato con reserva de dominio sobre un vehículo marca: Chrysler; modelo: VP3; Neon LX auto 2.0 LTS; año: 2001; tipo: Sedan, color: Plateado Brillante; uso: particular; serial de motor: 4 cilindros; serial de carrocería: sy3hs47c311703842; placa: s/p, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00).



Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Ana María Maneiro Marcano de López fuera notificada por la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A., de una cesión realizada a favor del cesionario Banco Mercantil.
Igualmente negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en el sentido de que no le debe al Banco Mercantil la cantidad de catorce millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 14.538.878,00), por concepto de retraso del pago de las cuotas del supuesto contrato de Reserva de Dominio realizado por la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A. y que con posterioridad cediera el supuesto crédito a la demandante.
Negó, rechazó y contradijo que deba al Banco Mercantil la cantidad de dos millones cuarenta y tres mil noventa y nueve bolívares (Bs. 2.043.099,00), por concepto de intereses de mora.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio serán valorados en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.

DOCUMENTALES:
• Promovió el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A. y Ana María Maneiro Marcano de López. Documento a través del cual la compañía mencionada le vendió a la ciudadana Ana María Marcano un vehículo marca: Chrysler, de uso particular, color: plateado, año: 2.001, serial de carrocería: 8Y3HS47C311703842, serial de motor 4 Cil., por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00), pagando la compradora seis millones cuatrocientos (Bs. 6.400.000,00) y comprometiéndose a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales por la cantidad de doscientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 297.471,00). El referido instrumento fue


autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.003.
Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que por cuanto el medio probatorio promovido es el medio fundante de la acción, lo procedente en derecho es pronunciarse sobre su autenticidad o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considerado lo anterior es oportuno el momento para motivar el presente fallo de la siguiente manera:
La Venta con Reserva de Dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.
El Dr. Rafael Gelman en su texto “Contratos y Garantías” señala que con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, los presupuestos de validez de la reserva de dominio son los siguientes:
1. Que se trate de una venta a plazos.
2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.
4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.


5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.
6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.
7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.
8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares, aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.
9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Con relación a los efectos la venta con reserva de dominio produce los siguientes:
1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.
2. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.
3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.
4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.

5. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
6. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
7. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
8. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.
9. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.
10. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
11. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
Ahora bien, en el caso concreto evidencia este juzgador que la parte actora Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), demanda a la ciudadana Ana María Maneiro Marcano de López por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
En el referido contrato evidencia este sentenciador que la sociedad mercantil Sur del Lago Motors, C.A. cedió al Banco Mercantil todos los derechos emanados del

referido contrato, obligándose la ciudadana Ana María Maneiro Marcano de López con relación a la entidad bancaria.
Igualmente evidencia quien hoy decide que en el documento objeto del presente juicio, específicamente en la cláusula tercera se establece lo siguiente: “EL PRECIO DE ESTA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ES LA CANTIDAD DE DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CNETIMOS (BS. 16.000.000,00), DE LOS CUALES “EL COMPRADOR” PAGA EN ESTE ACTO A LA “VENDEDORA”, LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.400.000,00) POR CONCEPTO DE CUOTA INICIAL, MAS LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 288.000,00) POR CONCEPTO DE COMISIÓN…Y EL SALDO RESTANTE; ES DECIR, LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 9.600.000,00), LO PAGARÁ “EL COMPRADOR” EN EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DE ESTE DOCUMENTO EN LAS OFICINAS DE “LA VENDEDORA”…”; (cursivas del juez).
Ahora bien, de acuerdo a la cláusula que antecede considera este juzgador que la parte actora Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), solicitó la resolución del contrato motivado a que la parte demandada incumplió con el pago de las cuotas N° 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37.
Estas cuotas tuvieron fechas de vencimiento los días: veintinueve (29) de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001; veintinueve (29) de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002; veintinueve (29) de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003 y veintinueve (29) de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.004, las cuales ascienden a la cantidad de catorce millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos setenta y ocho bolívares (Bs. 14.538.878,00) y las mismas tienen los siguientes montos:

Las cuotas N° 4, 5, 6 y 7, un monto cada una de doscientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 297.471,00); las cuotas N° 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, un monto cada una de cuatrocientos tres mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 403.135,00) y las cuotas N° 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, un monto cada una de cuatrocientos treinta y cinco mil tres bolívares (Bs. 435.003,00).
En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, evidencia quien hoy juzga que en el expediente riela inserto documento de venta con reserva de dominio, de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2.001. Éste como medio fundante de la acción no fue tachado de falso por la contraparte, en base a ello se tiene como válidamente suscrito.
No obstante, en las actas no quedaron demostrados los alegatos esgrimidos por la defensora ad-litem de la parte demandada. En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, concatenado con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; (subrayado y negritas del juez); es por lo que este juzgador procede a declarar con lugar la presente demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de cancelar las cuotas correspondientes.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.003, considerando que las cantidades pagadas como abonos parcial del precio de la venta del vehículo no serán devueltas como justa compensación por el uso del vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio, intentada por el Banco Mercantil, C .A. (Banco Universal), en contra de la ciudadana Ana María Maneiro Marcano de López, en tal sentido este tribunal acuerda resolver el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.003, en consecuencia ordena a la ciudadana Ana María Maneiro Marcano a devolverle al Banco Mercantil, C.A. el vehículo marca: Chrysler, de uso particular, modelo: VP3, Neon LX auto 2.0. LTS, color: plateado brillante, año: 2.001, tipo: Sedán, serial de carrocería: 8Y3HS47C311703842, serial de motor 4 Cil., placa S/N. Con relación a las cantidades pagadas por concepto de abono parcial del precio de la venta quedarán en beneficio de la parte actora, como una justa indemnización por el uso del vehículo, todo en fundamento a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/ROBERT
Exp. N° 8045