REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por solicitud de fecha Seis (06) de Febrero de 2.008, la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4.516.544, actuando en su carácter de apoderada de la Solicitante, ocurrió para solicitar la Rectificación del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 148, levantada el día Primero (01) de Abril de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se corrija el error involuntario cometido al momento de asentar en el Acta de Matrimonio en la mencionada Jefatura Civil, el primer nombre de la ciudadana SHEILLA DEL CARMEN AMAYA URRIBARRI, el cual aparece como “SHEILA”, lo que es incierto, cuando lo correcto es “SHEILLA DEL CARMEN AMAYA URRIBARRI”, según se evidencia del documento a solicitud.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32°) del MINISTERIO PÚBLICO.-
Vista la diligencia de fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año 2.007, suscrita por la ciudadana SHEILLA DEL CARMEN AMAYA URRIBARRI, donde confiere poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio: ISRAEL FERNANDEZ AMAYA, ELENA MOLERO DE PADRON y CARLOS JOSE ORDOÑEZ MOLERO.
En fecha Doce (12) 7de Diciembre del año 2.007, se agregó a las actas la Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del presente año el Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32°) DEL MINISTERIO PUBLICO, solicito a este Tribunal oficiar a la ONIDEX para que se informara en lo referente a los datos filiatorios que dieron origen a la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.454.237
En fecha Treinta (30) de Enero del presente año, este Tribunal considera innecesario lo indicado por la Fiscal, pues solo trata de corregir un error material y no a determinar vínculos consanguíneos.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado, que en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 148 de los ciudadanos SHEILLA DEL CARMEN AMAYA URRIBARRI y JOSE ANTONIO HERNANDEZ JULIAC, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día Primero (01) de Abril del año 1.995; aparece el primer nombre de la ciudadana SHEILLA DEL CARMEN AMAYA URRIBARRI, como “SHEILA”, lo que es incierto, cuando lo correcto es “SHEILLA DEL CARMEN AMAYA URRIBARRI”, y no como erróneamente se indica en el Acta de Matrimonio Nro. 148, ahora bien este Juzgado considera suficientemente probado que en dicha Acta expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Primero (01) de Abril del año 1.995, se cometió dicho error involuntario, por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara con lugar la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO DE LA CIUDADANA SHEILLA DEL CARMEN AMAYA URRIBARRI y en consecuencia se ordena rectificar dicha Acta de Matrimonio Nro. 148 en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo y el Registro Principal del Municipio Maracaibo ambos del Estado Zulia, en el sentido que se asiente el primer nombre de la ciudadana SHEILLA DEL CARMEN AMAYA URRIBARRI; como “SHEILLA”, y no como erróneamente se indica en el Acta de Matrimonio Nro. 148, dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentarse el acta.- Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese por secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


Siendo las Nueve de la mañana del mismo día, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-






CRF/mjcq.-
Exp. Nro. 10.539.-