REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
197° y 148°


EXPEDIENTE Nº: 8684
PARTE ACTORA: KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Marzo de 1999, anotada bajo el No. 38, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL: CESAR ORLANDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.511.
PARTE DEMANDADA:
PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1996, anotada bajo el No. 35, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ESPARZA SEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72.712.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES:
Por libelo de demanda el ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.530, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), debidamente asistido por el profesional del derecho CÉSAR ORLANDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.608.900, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.511, para demandar a la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1996, anotado bajo el No. 35, Tomo 22-A, para que convenga o sea compelida por imperativo judicial en pagar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.420.500,oo) mas los intereses moratorios, costas y costos procesales correspondientes incluyendo honorarios de abogados estimados en un 25% de la cuantía de esta demanda, asimismo reclama la indexación procesal o corrección monetaria de la cantidad demandada para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2005, este Tribunal da entrada a la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2005, este Tribunal admite la presente causa por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 25 de Octubre de 2005, el profesional del derecho LUIS ESPARZA SEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. se da por intimado en todos los efectos del presente juicio y además a todo evento desconoce la totalidad de los instrumentos en los que la actora pretende fundamentar su demanda.
En fecha 26 de Octubre de 2005, el profesional del derecho LUIS ESPARZA SEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., se opone al decreto de intimación.
En fecha 02 de Noviembre de 2005, el profesional del derecho LUIS ESPARZA SEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. da contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de Diciembre de 2005, el profesional del derecho CÉSAR ORLANDO DÁVILA, actuando como apoderado judicial Firma Mercantil KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), consigna escrito de alegatos.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el profesional del derecho LUIS ESPARZA SEGA, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., consigna escrito de alegatos.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, el profesional del derecho CÉSAR ORLANDO DÁVILA, actuando como apoderado judicial Firma Mercantil KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), consigna las siguientes pruebas:
• Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Facturas de control emitidas por su representada KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), con las signaturas, fechas y montos siguientes: 004447, de fecha 09 de Febrero de 2005, por un monto de Bs. 402.500,oo; 004446, de fecha 09 de Febrero de 2005, por un monto de Bs. 1.598.500,oo; 004453, de fecha 07 de Enero de 2005, por un monto de Bs. 2.760.000,oo y 004452, de fecha 07 de Enero de 2005, por un monto de Bs. 2.070.000,oo; en su orden, debidamente recibidas, aceptadas y firmadas por la empresa PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, el profesional del derecho LUIS ESPARZA SEGA, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., consigna las siguientes pruebas:
• Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Prueba de infirme emanada del Juzgado Tercero Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Testimoniales de los ciudadanos MORELIA CECILIA FREITES VALBUENA, MARCOS GABRIEL OQUENDO R. y GONZALO MARÍA LEÓN ATENCIO.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2006, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por ambas partes por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, el profesional del derecho CÉSAR ORLANDO DÁVILA, actuando como apoderado judicial Firma Mercantil KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), consigna escrito de informes.
En fecha 30 de Noviembre de 2006, el profesional del derecho LUIS ESPARZA SEGA, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., consigna escrito de informes.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, el profesional del derecho LUIS ESPARZA SEGA, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., consigna escrito de observación a los informes.

Thema Decidendum:
Argumentos del demandante: El ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.530, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), debidamente asistido por el profesional del derecho CÉSAR ORLANDO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.608.900, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.511, alega que la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1996, anotado bajo el No. 35, Tomo 22-A, apertura y ha mantenido una relación comercial directa, basada en suministro y mantenimiento de equipos de comunicación, prestación de equipos de frecuencia a través de radios, así como su instalación. Dicha empresa contrato reiteradamente equipos trasmisores (radios), antenas de transmisión, uso de frecuencia, utilizados para la comunicación, tal y como se evidencia de: 1) FRACTURAS CONTROL, emitidas por KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), 1) No. 004447, de fecha 09 de Febrero de 2005, por un monto de Bs. 402.500,oo; 2) No. 004446, de fecha 09 de Febrero de 2005, por un monto de Bs. 1.598.500,oo; 3) No. 004453, de fecha 07 de Enero de 2005, por un monto de Bs. 2.760.000,oo; 4) No. 004452, de fecha 07 de Enero de 2005, por un monto de Bs. 2.070.000,oo; en su orden recibidas, aceptadas y firmadas, por la empresa PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. Es el caso que los representantes legales de dicha empresa se han negado reiteradamente a cancelar el importe de lo adeudado, aún y cuando desde entonces tienen en su poder copias de las facturas en mención, las que como consecuencia de la no formulación de reparos u observaciones sobre el contenido de las mismas dentro de los 8 (ocho) días siguientes a su entrega, han quedado irrevocablemente aceptadas por la Empresa Deudora, tal como lo establece al respecto nuestro Código de Comercio vigente, no obstante como ya hiciera mención se consignan en este acto las facturas debidamente aceptadas como documento fundante de nuestra pretensión.
Ahora bien, la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., ha incumplido la obligación de cancelar el importe de las facturas mencionadas, que ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.420.500,oo), mas lo intereses moratorios calculados a la rata del mercado conforme a lo que establece el artículo 70 de la nueve Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo dicha obligación líquida y exigible, de plazo vencida, no prescrita, ni sujeta a modalidad o condición alguna; por lo que, se procede a intimar a la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., para que convenga o sea compelida por imperativo judicial en pagar la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.420.500,oo) mas los intereses moratorios, costas y costos procesales correspondientes incluyendo honorarios de abogados estimados en un 25% de la cuantía de esta demanda, asimismo reclama la indexación procesal o corrección monetaria de la cantidad demandada para el momento en que el Tribunal dicte su decisión definitiva, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Argumentos del demandado: El profesional del derecho LUIS ESPARZA SEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.862.202, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., por su parte alega que la presente acción carece de fundamentación jurídica, porque no son ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, porque los hechos son falsos y el derecho no procede; dichas facturas se desconocen e impugnan porque no fueron recibidas, ni aceptadas, ni firmadas por persona alguna que obligue a mi representada, debido a que no aparecen firmadas por las personas naturales que según los estatutos de mi representada pueden comprometerla u obligarla, ni fueron aceptadas, recibidas o firmadas por persona alguna que dentro de la estructura organizativa de mi representada tenga facultades suficiente para comprometerla, ni en general por persona alguna que laborase en dicha empresa. Desconozco la totalidad de los instrumentos en los que la actora pretende fundamentar su demanda, desconoce la validez, firma, fecha, sello y el contenido de las supuestas facturas aceptadas.
Niega la eficacia probatoria de todos los instrumentos acompañados como fundamento de la acción intentada, especialmente los siguientes:
1) Factura control No. 4751, que es la factura No. 004447 contado, de fecha 09 de febrero de 2005, por un monto de Bs. 402.500.oo.
2) Factura control No. 4749 y 4750, que es la factura No. 004446 contado, de fecha 09 de febrero de 2005, por un monto de Bs. 1.598.500.oo.
3) Factura control No. 4757, que es la factura No. 004453 contado, de fecha 07 de enero de 2005, por un monto de Bs. 2.760.000.oo.
4) Factura control No. 4756, que es la factura No. 004452 contado, de fecha 77 (sic) de enero de 2005, por un monto de Bs. 2.070.000.oo.
Las relaciones comerciales existentes entre PROPORCA y KATELSA, culminaron debido a que PROPORCA dio en préstamo al ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ, quien es presidente y accionista de KATELSA, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 74.884.000,oo) los cuales debieron haber sido cancelados el día 26 de Mayo de 2001, deuda la cual aún no ha sido cancelada. Debido al incumplimiento lógicamente PROPORCA suspendió las relaciones comerciales con KATELSA desde Diciembre de 2002. Dicha suspensión de las relaciones comerciales queda plenamente demostrado con el hecho que PROPORCA en Noviembre de 2004, introduce una demanda por Cobro de Bolívares por Intimación por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 74.884.000,oo), mas los intereses, costas, honorarios, demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número de expediente 43.025.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Invocan el merito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Facturas de control, emitidas por KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), con las siguientes fechas y montos: 004447, de fecha 09 de Febrero de 2005, por un monto de Bs. 402.500,oo; 004446, de fecha 09 de Febrero de 2005, por un monto de Bs. 1.598.500,oo; 004453, de fecha 07 de Enero de 2005, por un monto de Bs. 2.760.000,oo y 004452, de fecha 07 de Enero de 2005, por un monto de Bs. 2.070.000,oo; en su orden, debidamente recibidas, aceptadas y firmadas por la empresa PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A, a fin de demostrar la obligación. Este Juzgador estimará su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
1) Invocan el merito favorable que arrojan las actas procesales. Este Juzgador considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de demostrar la suspensión de las relaciones comerciales entre PROPORCA y KATYELSA, desde finales del año 2002. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de virtud de haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
1) MORELLA CECILIA FREITES VALBUENA, de 55 años de edad, Licenciada en Relaciones Industriales, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 4.181.871, soltera, quien expuso: Si trabaja para el empresa PROPORCA, desde marzo de 1998; Desempeña el cargo de Administradora; Se encarga de la facturación, cobranza, manejo de caja chica, recibe facturas de cuentas por pagar, se encarga de la proveeduría y de Recursos Humanos; Aparte de ella recibe facturas en la empresa PROPORCA, el Licenciado Marcos Oquendo y el Señor Gónzalo León; nadie mas además de los nombrados reciben facturas en la empresa PROPORCA; si existieron relaciones comerciales entre la empresa PROPORCA y KATELSA, hasta Diciembre de 2002; PROPORCA no ha recibido ni servicio ni ningún equipo desde el año 2003 hasta la presente fecha; No se ha recibido de KATELSA, ninguna factura en el primer trimestre de 2005; se rompieron las relaciones comerciales entre PROPORCA y KATELSA, porque el señor RICAURTE MARTÍNEZ, Presidente de la empresa PROPORCA le había prestado un dinero a la empresa PROPORCA en el año 2001, por la cantidad de 100.000 dólares, los cuales no pagó y como consecuencia de eso la empresa PROPORCA lo demandó.
2) MARCOS GABRIEL OQUENDO RODRIGUEZ, de 42 años de edad, Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 7.716.682, casado, quien expuso: Si trabaja para el empresa PROPORCA; Desempeña el cargo de Gerente de Administración; La funciones que cumple son de administrar y contabilidad, registro de todas las obligaciones y acreencias con terceros y de terceros, adicional el manejo de las cuentas por pagar y por cobrar, es decir, la emisión de cheques para pagos y registro de las cobranzas; los que reciben facturas en la empresa PROPORCA son el señor Gonzalo León, la Licenciada Morelia Freites y su persona Marcos Oquendo; nadie mas además de los nombrados reciben facturas en la empresa PROPORCA; si existieron relaciones comerciales entre la empresa PROPORCA y KATELSA; actualmente no existen relaciones comerciales entre la empresa PROPORCA y KATELSA, existieron hasta el 31 de Diciembre de 2002; PROPORCA no ha recibido ni servicio ni ningún equipo desde el año 2003; No se ha recibido de KATELSA, ninguna factura en el primer trimestre de 2005; se rompieron las relaciones comerciales entre PROPORCA y KATELSA, por incumplimiento de una deuda que el señor RICAURTE MARTÍNEZ, accionista de KATELSA, con la empresa PROPORCA por la cantidad de 100.000 dólares.
3) GÓNZALO MARÍA LEÓN ATENCIO, de 41 años de edad, Porcicultor, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 7.822.111, casado, quien expuso: Si trabaja para el empresa PROPORCA, desde el 22 de Septiembre de 1997; Desempeña el cargo de Gerente de Producción; Se encarga de emitir ordenes de compra, solicitud de pedidos de materiales y servicios, recepción de cuentas por pagar, y emitir en otras notas de entrega de cualquier producto; Si, entre sus funciones se encuentra recibir facturas de terceros; Aparte de el recibe facturas en la empresa PROPORCA, la señora Morelia Freites y el Licenciado Marcos Oquendo, mas nadie reciben facturas en la empresa PROPORCA; si existieron relaciones comerciales entre la empresa PROPORCA y KATELSA antes del año 2002; No hay actualmente relaciones comerciales entre la empresa PROPORCA y KATELSA; PROPORCA no ha recibido ni servicio ni ningún equipo desde el año 2003; No se ha recibido de KATELSA, ninguna factura en el primer trimestre de 2005; se rompieron las relaciones comerciales entre PROPORCA y KATELSA, porque en el año 2001, PROPORCA le dio en préstamo al señor RICAURTE MARTÍNEZ, accionista de KATELSA, la cantidad de 100.000 dólares, los cuales hasta el momento ni ha pagado.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos MORELIA CECILIA FREITES VALBUENA, MARCOS GABRIEL OQUENDO R. y GONZALO MARÍA LEÓN ATENCIO, observa este Juzgador que los testigos quedaron contestes en afirmar que trabajan para el empresa PROPORCA, que entre sus funciones se encuentra recibir facturas de terceros, siendo los únicos que reciben facturas en la empresa PROPORCA, mas nadie reciben facturas en dicha empresa, que si existieron relaciones comerciales entre la empresa PROPORCA y KATELSA antes del año 2002 pero que no hay actualmente relaciones comerciales entre la empresa PROPORCA y KATELSA; que PROPORCA no ha recibido ni servicio ni ningún equipo desde el año 2003, que se rompieron las relaciones comerciales entre PROPORCA y KATELSA, porque en el año 2001, PROPORCA le dio en préstamo al señor RICAURTE MARTÍNEZ, accionista de KATELSA, la cantidad de 100.000 dólares, los cuales hasta el momento ni ha pagado. Dichas deposiciones se aprecian favorables a favor de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues fueron rendidas sin contradicciones con respecto a las preguntas formuladas. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud de confesión ficta realizada por el profesional del derecho CÉSAR ORLANDO DÁVILA, actuando como apoderado judicial Firma Mercantil KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), por cuanto la parte demandada consigno su escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea por anticipado, este Juzgador observa lo siguiente:
En la presente causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de probar sus afirmaciones si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, una vez cumplida en fecha 20 de Octubre de 2005, la citación tacita de la empresa PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., mediante la consignación de las resultas de la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada, donde se evidencia que estuvo presente en la ejecución de la medida, el ciudadano JESUS ARMANDO HERNÁNDEZ PADRON, quien funge como gerente general de la empresa antes mencionada, y en cumplimiento del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días 08,10,11,14 y 15 de Noviembre de 2005 y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días 16,17,21,22,23,24,28,29.30 de Noviembre, y 02,06,07,08,09 y 12 de diciembre de 2005, constatándose que transcurrieron los cinco (5) para contestar la demanda en virtud del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y los 15 día para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, constándose en actas que el demandado, no comparecieron a dar contestación a la demanda, no obstante, si promovió las pruebas en el momento oportuno, por lo que, no se generó la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos, ya que este Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:
1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;
2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;
3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
En este mismo orden de ideas, se evidencia en actas que la parte demandada consigna su escrito de contestación de la demanda en fecha 02 de Noviembre de 2005, para lo cual según el computo realizado por el Tribunal dicho escrito de contestación fue consignado extemporáneamente por anticipado, no obstante, las pruebas aportadas fueron consignadas oportunamente en fecha 29 de Noviembre de 2005, lo que no configura la confesión ficta, ya que aún cuando no haya contestado la demanda, si promovió prueba que le favoreciera, declarando quien aquí juzga IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA solicitada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998), la factura es una relación de mercaderías que constituyen el objeto de la remesa, venta u operación comercial, donde el vendedor está obligado a entregar al comprador una factura acompañada de un duplicado resumen, que deberán tener los datos que para ambos documentos determine la ley. El tenedor de la factura aceptada debe presentarla al pago en el término de 10 días de su vencimiento. Puede ser protestada por falta de devolución o aceptación y por falta de pago, y una vez hecho el protesto se convierte la factura en título ejecutivo. Esta relación esta referida ala legislación argentina.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 124 del Código Comercio, establece: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…Con facturas aceptadas.”
El artículo 147 ejusdem, señala: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de las partes de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece la norma rectora de la opción que tiene un actor: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
El artículo 444 ejusdem, señala la oportunidad para desconocer un instrumento privado: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
El artículo 445 ejusdem, contempla las pruebas que se pueden promover en caso del desconocimiento de un instrumento privado: “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
El artículo 1364 del Código Civil, estipula: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
El artículo 1365 ejusdem, señala: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto de los artículos que anteceden, EMILIO CALVO BACA (1990) comenta que el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó, con el fin que el instrumento tenga plena validez en el juicio. Negada la firma, a este efecto, se puede promover la prueba de cotejo y la de testigo si no fuere posible hacer el cotejo.
En este mismo orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Político-Administrativa, en Sentencia No. 01136, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, quedó asentado:
(…Omissis…)
“Ahora bien, en el caso sub examine se aprecia, en primer lugar, que los apoderados judiciales del ente demandado desconocieron la firma en las facturas consignadas en autos, al exponer que no fueron aceptadas por el Presidente del instituto venezolano de los Seguros Sociales, como representante legal del mismo. Igualmente, negaron que las comunicaciones de fecha 12 y 15 de mayo y 2 de diciembre de 1999 estuviesen debidamente firmadas por el referido funcionario.
Siendo éste (sic) el proceder del instituto accionado con respecto a la firma que se evidencia en las documentales mencionadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas la carga de promover, como ya se explicó. El cotejo o la prueba de testigos a fin de que quedara demostrada por una parte, la aceptación de las facturas por el representante del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, y por otra, su notificación de la cesión de créditos celebrada entre las sociedades mercantiles TECNI-SOPORT, C.A. y BEAR-B-MEDICAL, C.A. mediante la cual quedaría obligado el instituto a pagarle a la actora la deuda inicialmente contraída con la última de las sociedades…
…De manera que, en el caso en estudio, visto que nada se alegó en relación a una aceptación tácita de la facturación emitida y, por otro lado, la controversia se planteó en torno a la firma estampada en las facturas en señal de una supuesta aceptación expresa del instituto autónomo demandado, sobre la cual no fue solicitado el cotejo ni promovida testimonial a fin de demostrar su autenticidad, la Sala debe tener dichos títulos como no aceptados por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, no pueden serle exigibles los montos reclamados por los conceptos en ellos señalados. Así se decide”.

En el caso bajo estudio, la parte actora basa su pretensión en seis (06) facturas con las siguientes características: Factura No. 004447, Control No. 4751, de fecha 09 de Febrero de 2005, por un monto de Bs. 402.500,oo. Factura No. 004446, Control 4749 y 4750, de fecha 09 de Febrero de 2005, por un monto de Bs. 1.598.500,oo; Factura No. 004445, Control 4748, de fecha 09 de Febrero de 2005, por un monto de Bs. 1.598.500,oo; Factura No. 004453, Control No. 4757, de fecha 07 de Enero de 2005, por un monto de Bs. 2.760.000,oo y Factura No. 004452, Control No. 4756, de fecha 07 de Enero de 2005, por un monto de Bs. 2.070.000,oo; cuyos pagos se pretenden obtener, por cuanto se hizo líquida y exigible la obligación, por el procedimiento por intimación, constatándose a los folios del 10 al 15 de la pieza principal de la presente causa, en el acto de darse por intimado, en fecha 25 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, desconoce la validez, firma, fecha, sello y el contenido de dichas facturas, por no haber sido recibidas por su poderdante; a tal efecto, en cumplimiento al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la prueba de autenticidad de la firma, cuando es negada o declarado no conocerla, toca a la parte actora en este caso, por ser la parte que produjo las facturas ya identificadas, que podían promover la prueba de cotejo, siendo el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento autentico con otro cuya autenticidad se pretende acreditar, y la prueba de testigos, si no fuere posible hacer la de cotejo, por lo que, concluye este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares por Intimación, incoa el ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), en contra de la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., por evidenciarse, que las facturas antes descritas fueron desconocidas en su validez, firma, fecha, sello y su contenido, y la parte que produjo dichos instrumentos debió promover la prueba de cotejo o la de testigos en todo caso, a fin de probar la autenticidad de los documentos fundamentales de la presente demanda, de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechadas dichas facturas y sin valor para estimarla, no pudiendo serles exigidos los montos reclamados por los conceptos señalados a la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Confesión Ficta, por cuanto aun cuando la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, no obstante, la parte demanda promovió pruebas en el momento oportuno. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada el ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.530, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), en contra de la firma mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Agosto de 1996, anotado bajo el No. 35, Tomo 22-A, por cuanto las facturas presentadas como documento fundante de la pretensión fueron desconocidas en su la validez, firma, fecha, sello y su contenido, y la parte que produjo dichos instrumentos debió promover la prueba de cotejo o la de testigos en todo caso, a fin de probar la autenticidad de los documentos fundamentales de la presente demanda, de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante el ciudadano RICAURTE MARTÍNEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.630.530, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil KAO TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA (KATELSA), por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

MARIA ROSA ARRIETA.