REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCÓN, venezolana mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.591.072 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y HECTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.643, 25.591, y 26.073, respectivamente.-
DEMANDADO: JESÚS RAMON ACOSTA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.604.668, publicista, y de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM: RENE RUBIO, titular de la cédula de identidad No. 15.434.383.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS NARRATIVA:
Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:

Ocurre la ciudadana YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCÓN, ya identificada, representada por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ya identificada, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, al ciudadano JESÚS RAMON ACOSTA CHACÍN, ya identificado.

Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano el día siete (07) de Febrero del año 2004, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el ciudadano JESÚS RAMON ACOSTA CHACÍN, ya identificado, según se evidencia del acta de matrimonio Civil consignada en actas.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 11, Casa No. 51, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Continúa su exposición alegando que su cónyuge comenzó a cambiar radicalmente su conducta para con ella desde aproximadamente tres meses desde la fecha de la interposición de la demanda, es decir desde el mes de Junio del año 2004, ya que de amable y cariñoso que había sido anteriormente, se convirtió en un esposo informal, indiferente, ausentándose periódicamente del hogar conyugal por varios días sin justificación alguna, desatendiéndole en sus obligaciones maritales, así como en las obligaciones del hogar, hasta que el día 10 de septiembre del año 2004, se marchó definitivamente del hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado, a pesar de los esfuerzos múltiples que había realizado personalmente, así como de amigos comunes para tratar de persuadirlo de que regresara al hogar, pero se negó rotundamente alegando que ya no la quería.
Asimismo alegó que ante el incumplimiento de los deberes maritales, se materializó el abandono voluntario en el sentido estricto del deber, que involucraba también quebranto al deber de compañero marital a que tiene derecho como esposa convirtiéndose tal situación de igual manera en un abandono.
Por lo antes narrado es que acudió a demandar por DIVORCIO ORDINARIO conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil por ABANDONO VOLUNTARIO.

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2004 se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de noviembre de 2004 se agregó a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En auto de fecha 17 de Junio de 1.997 se agregó a las actas los periódicos consignados y agregar a las mismas la página donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado por este Tribunal.-
Agotadas las citaciones personales y cartelaria de la parte demandada, por auto de fecha 04 de abril de 2005 se designó defensor ad-litem del ciudadano JESUS RAMON ACOSTA CHACIN a la ciudadana THAIS PEREZ LUGO.
Por auto de fecha 07 de junio de 2005, se revocó el nombramiento de la defensora ad-litem que recayera en la abogada THAIS PEREZ y en su lugar se designó al ciudadano RENE RUBIO, quien fue citado en fecha 02 de agosto de 2005.-
El día 19 de octubre de 2005 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, habiendo comparecido la ciudadana YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCON y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados.-
En horas de despacho del día 06 de diciembre de 2005 se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, con la presencia de la ciudadana YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCON, asistida por la abogada en ejercicio NORA DEL CARMEN BRACHO MONSANT. La actora insistió en la demanda.-
En fecha 13 de diciembre de 2005 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, con la presencia de la abogada NORA BRACHO MONZANT, apoderada actora y no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró terminado el acto.- En auto de fecha 30 de enero de 2006 se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas de la parte demandante promoviendo la prueba testimonial jurada de los ciudadanos RUBIRA MERCEDES BRITO, LENIS RINCÓN ATENCIO DE VILLALOBOS, CARLOS LUIS RODRÍGUEZ POLANCO, JOSE LUIS MORAN GALLARDO.-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2006 se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 22 de Junio de 2006 se agregó a las actas despacho de comisión emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 03 de julio de 2006, la representante de l aparte actor solicitó del Tribunal fijara la presente causa para informes, lo cual fue providenciado en fecha 17 de julio de 2006.-
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juez Provisorio Carlos Frías, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes, verificándose la última de ellas en fecha 12 de noviembre de 2007, en la persona del ciudadano RENE RUBIO defensor ad-litem de la parte demandada.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCON, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa demanda al ciudadano JESUS RAMON ACOSTA CHACIN, fundamentando la misma en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció al acto de contestación de la demanda, entendiéndose como contradicho todo lo alegado por la actora en su libelo conforme a lo estipulado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada de acta de Matrimonio Civil donde se celebró el matrimonio de los ciudadanos YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCON y JESUS RAMON ACOSTA CHACIN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se valora favorablemente por merecer fe pública y por demostrar la circunstancia del matrimonio efectuado por las partes en el presente juicio.-
PRUEBA TESTIFICAL:
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado actor promovió escrito de pruebas invocando el mérito favorable de las actas procesales y la prueba testimonial de los ciudadanos RUBIRA MERCEDES BRITO, EDGAR VENANCIO VALBUENA y JOSE LUIS MORÁN GALLARDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.624.292, 15.764.323 y 15.718.948; los cuales rindieron declaración jurada por ante el Juzgado comisionado al efecto, manifestando que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAZELYS ROJAS y JESÚS RAMÓN ACOSTA; que sabían y les constaba que su último domicilio conyugal de los esposos Acosta Rojas fue en la Urbanización San Felipe, Sector 4, vereda 11, casa No. 51; que en principio la relación fue muy cariñosa y posteriormente era indiferente y se ausentaba por varios días de su hogar; que saben y les consta que el día 10 de septiembre del año 2004 el ciudadano JESUS RAMON ACOSTA marchó del hogar, llevándose sus pertenencias personales y hasta la fecha no ha regresado.-
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que los mismos están contestes y concordantes entre sí con los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos y con los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda, especialmente en lo que se refiere al abandono voluntario por parte de la demandada.-
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio las declaraciones rendidas por estos testigos, pues los mismos hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, declarándose demostrados los hechos alegados en la demanda, que se subsumen en las previsiones establecidas en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana YAZELYS DEL CARMEN ROJAS RINCÓN contra JESÚS RAMON ACOSTA CHACÍN, ambos identificados en actas, de conformidad con la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que estos habían contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio consignada No. 17.- ASI SE DECLARA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRIAS.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.-



CRF/pg.-