REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 14 de Febrero de 2.008
197º y 148º
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con una (01) letra de cambio, todo constante de tres (03) folios útiles. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre la ciudadana ANA LUCIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.058.426, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 53.616, domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que en fecha 18 de Marzo de 2007, libró una (01) Letra de Cambio, signada con el No. 1, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.- 38.000,00), a su favor en su condición de beneficiario, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 5.847.013, a su vencimiento en fecha 18 de Septiembre de 2007.
Continúa alegando que llegada la fecha de vencimiento, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones que realizó para obtener el pago por parte de la prenombrada ciudadana, sin que esta lo hubiera hecho hasta la presente fecha, y tratándose de una suma líquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA CHACÍN, antes identificado, en cu carácter de deudora principal, para que pague la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.- 38.000,00), por concepto de capital.
Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda la Letra de Cambio, signada con el número 1, de fecha 18 de Marzo de 2007, en original como documento fundante de la acción.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La Letra de Cambio contiene:
8°- La firma del que gira la letra (librador).”
El artículo 411 del Código de Comercio, expresa: “El título en el cual faltare uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio….”.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
En este sentido la doctrina venezolana ha sido clara al establecer “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.”
“Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el título tiene un doble significado: es a la vez expresión de us consentimiento y del consentimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario. Según el Reglamento Uniforme de La Haya “la palabra firma aparece adoptada en sentido muy lato: señala cualquier signo material idóneo, según los usos del país, para identificar a la persona que lo inserta en el efecto” (LETRA DE CAMBIO; Ediciones Liber; años 1997; página 56).
En virtud de lo antes expuesto, es criterio de quien aquí juzga, estar de parte de la doctrina, así como de la normativa legal venezolana, que exige que debe ser condición necesaria para la admisibilidad de la presente demanda, la firma del librador, observándose en el contenido de la Letra de Cambio consignada como documento fundante de la acción, que en el lugar donde debería constar la respectiva firma se encuentra n blanco, siendo en consecuencia la admisión de la presente demanda prohibida por la ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMINETO DE INTIMACIÓN) que intentara la ciudadana ANA LUCIA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ENDER PORTILLO MARTÍNEZ, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN PIRELA CHACÍN, por prohibición expresa del artículo 410, ordinal 8° del Código de Comercio, al no estar firmada la misma. Se ordena el resguardo de la letra de cambio inserta al folio dos (02), en la Caja de Seguridad del Tribunal, dejando copia simple en el expediente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once (11:00) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/cae