REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de febrero del año 2.008
197º Y 148º

Vista la diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2.007, suscrita por la profesional del derecho Audrey Villalobos Montiel, este Tribunal Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado tomando como base las siguientes consideraciones:

I
La solicitante en su diligencia plasmó lo siguiente: “PRIMERO: DE LA PERENCIÓN: Observa esta representante judicial que en fecha 11-08-2006 se admite la presente demanda; en fecha 03-10-2006 la apoderada judicial diligencia manifestando que: Consigna las copias simples de los documentos para los recaudos. En fecha 06-10-2.006 cancela los medios o recursos económicos necesarios para el traslado del alguacil y no señala de manera real, objetiva, cierta y efectiva de la dirección en donde deberá realizarse el traslado para la citación de los demandados (folio 189), violando de esta manera los reiterados criterios de nuestro máximo tribunal, que exige los 3 requisitos necesarios para impedir la perención de la instancia. Vemos entonces que, admitida la demanda en fecha 11-08-2006 es el día 17-10-2006, cuando se produce la Perención de la instancia, y por ello pido al tribunal así lo declare por ser materia de estricto Orden Público. SEGUNDO: DEL FRAUDE EN LA CITACIÓN. A todo evento, dado lo expuesto en el particular primero de la presente diligencia, denuncio la irregularidad que aún se desprende de las actas, en el sentido de que señalando como demandados a 3 personas distintas, el ciudadano Alguacil (aún habiéndose producido la Perención) procedió por indicación verbal de las actoras a tratar de citarlos a todos en una misma dirección y que según la exposición de la persona que le atiende, “Ninguno de los demandados vivía allí”; y viendo pues que según los términos de la demanda los demandados han alegado derechos contrapuestos; no se entiende entonces que se de dicha circunstancia y peor aún, que dándole las actoras, continuidad al proceso, soliciten y así se les conceda, el nombramiento de un defensor ad litem, para los 3 co-demandados, viciándose de nulidad todos los actos relativos a dicha citación”; (cursivas del tribunal).

II
Ahora bien, con la relación a la solicitud de perención, este juzgador quiere significar lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, establece el mencionado artículo que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del mismo texto adjetivo señala que la perención puede declararse de oficio por el tribunal, evidenciándose de esta manera el interés que han de tener las partes y el Estado sobre las causas iniciadas.
No obstante, las partes tienen el interés de velar por el buen desenvolvimiento de los juicios incoados, sin obviar que no es necesario que sean todas las partes las que procuren tal desarrollo, basta que una de ellas impulse el proceso para que no opere la perención.
La Perención de la Instancia contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la paralización prolongada del proceso, ella se aplica de manera sancionatoria ante la inactividad procesal de las partes.
Así se observa que el proceso tiene una doble función: pública y privada, puesto que responde a un interés no sólo de quien lo ha propuesto sino también del Estado quien procura evitar que los particulares se hagan justicia por sus propias manos.
Igualmente cuando la parte contra quien obra dicho proceso tiene efectivo y oficial conocimiento del mismo se convierte en interesada de su fluidez y desenvolvimiento.
Ahora bien, en el caso concreto es importante señalar que la profesional del derecho Jennifer Liseth Quintero Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ha obrado con diligencia en el presente juicio, pues así lo demostró su afán por lograr la citación de los demandados Nivia Chiquinquirá Viera Molero, Dixio Benito Molero Nava y José de la Rosa Viera.
Resultando que entre una diligencia y otra no trascurrió la perención mensual, ni menos aún la anual que establece el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que efectivamente opere la perención de la instancia.
Así se observa que no ha operado la perención y debido a que de un seguimiento que se le hizo a la causa se evidenció lo siguiente:
- 11/8/06. Auto de admisión de la demanda.
- 3/10/06. La apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia consignando copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión con la finalidad de librar las boletas de citación.
- 6/10/06. La apoderada judicial de la parte actora proveyó los medios económicos para realizar la citación de los demandados.
- 26/10/06. El alguacil de este juzgado consignó boletas de citación de los demandados, alegando que no pudo citarlos personalmente.
- 20/11/06. La apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
- 11/1/07. La apoderada judicial de la parte actora consignó carteles en la causa.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este tribunal considera que en el presente caso no ha operado la Perención de la Instancia, razón por la cual se niega el pedimento. Así se decide.

Ahora bien, con relación al fraude en la citación alegado, considera este tribunal que mal puede declararse un fraude cuando la parte lo alega sin probar con medios valederos y certeros la existencia del mismo.
En consecuencia su solo señalamiento no obsta para que este tribunal lo declare, dejando constancia que para alegar una acción de este naturaleza se requiere la existencia de un procedimiento ordinario, pues la naturaleza del asunto así lo amerita, todo lo cual llevan a concluir a este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar improcedente el fraude alegado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NEGAR la Perención de la Instancia, en virtud de no estar cumplidos los extremos requeridos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de fraude alegado en la presente causa, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL