REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de febrero del año 2.008
197º Y 148º
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por prescripción adquisitiva intentó la ciudadana Carmen María González Revette, representada por su apoderado judicial ciudadano Marlon Castellano Martínez y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
Es insoslayable la labor que debe desarrollar el juez ante quien intente una acción, donde pretenda alegar un derecho que no esté determinado fehacientemente, puesto que deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos necesarios para su admisión.
Es importante resaltar lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 26 de julio de 2002, No. 423 en Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa...” (cursiva, negrita y subrayado del tribunal).
Así se observa que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”; (curisvas del tribunal).
De las normas que anteceden se evidencia que, la parte actora en su escrito libelar señaló lo siguiente: “De la unión concubinaria de mi representada y el ciudadano MANUEL ÁNGEL PÁRRAGA…”; en este sentido y de acuerdo a lo expuesto considera este sentenciador que mal puede admitirse la presente demanda cuando la parte actora argumenta tener derechos sobre unos bienes dejados en herencia por su concubino, quien en vida respondiera al nombre de Manuel Ángel Párraga.
Tal aseveración se afianza en el hecho de que la parte actora no consignó la declaración de la existencia de la relación concubinaria, motivo por el cual este juzgador de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la demanda intentada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva intentó la ciudadana Carmen María González Revette, en contra de los ciudadanos Arturo José Párraga González, Alvaro Manuel Párraga González, Manuel Párraga Romero, Fernando Enrique Párraga Romero, Luis Ernesto Párraga, Héctor José Párraga, Ludimila Sánchez Párraga de Romero, Carmen Eliza Sánchez Párraga de Durán y Ramón Antonio Párraga, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 11.011
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