JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Doce (12) de Febrero de 2.008.-
197º y 148º
Visto el escrito de solicitud de medida de Secuestro, presentado por el profesional del derecho FRANCISCO RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 19.608, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIS MARLET VILORIA BOLÍVAR, constante de DIECINUEVE (19) folios útiles, se le da entrada, fórmese pieza de medida por separado.
Ahora bien, el Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El profesional del derecho FRANCISCO RANGEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 19.608, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELIS MARLET VILORIA BOLIVAR, solicita se decrete medida cautelar judicial de Secuestro a los fines de garantizar las resultas del proceso y que la pretensión de su mandante no resulte ilusoria.
En efecto del libelo de demanda se desprende la existencia del fumus boni iuris, pues el mismo se deriva de las documentales consignadas, sin embargo el Tribunal trae a colación una sentencia relacionada con la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaría, de fecha 11 de Agosto de 2000, del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, Exp. 9.156, Juez Dr. Manuel Puerta González, donde quedó asentado:
“…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello el tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese Decreto-Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. Empero no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia.
La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado nuestros gobernantes, desde el crecimiento demográfico, la tasa de natalidad y la afluencia de habitantes a la capital de la República, se volvieron incontrolables para ellos. Fue así como el alquiler de la vivienda se convirtió en una solución al conflicto habitacional.
Esta es la razón por la cual nuestro legislador ha guardado silencio con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia inquilinaria, lo cual, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios de inquilinato, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
Empero, no significa esto que esté vedado para el arrendador desalojar al inquilino cuando éste incumple su contrato, lo que significa es que tal medida opera en el tiempo y de acuerdo a los mecanismos expresamente previstos en la ley.
A tal efecto dictada la sentencia definitiva que ordene el desalojo del inquilino, el Tribunal de la causa, se encuentra facultado para secuestrar el inmueble, si éste incumple la orden judicial. Admitir lo contrario sería atentar en contra de todos los principios generales que han regulado esta especial materia, y así formalmente se decide.
En consecuencia, es improcedente el decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva de este juicio, y así finalmente se decide…”
De la Sentencia antes transcrita, el autor ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ (2005), comenta que los contratos de arrendamiento pueden ser celebrados a tiempo determinado o indeterminado, lo que dicha decisión al iniciarse el procedimiento de desalojo siguiendo las partes legales señaladas por el legislador, y tal y como están concebidas las normas que regulan dicho procedimiento, las cuales son eminentemente de orden público, no puede producirse un secuestro del inmueble y tanto es así que aún declarándose con lugar la demanda, tal como lo determina el Parágrafo único del artículo 34 del Decreto-Ley, con fundamento en las causales señaladas por la misma norma, específicamente en las causales b) y c), deberá concedérsele al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, considera quien aquí juzga, que lo forzoso es NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante, por considerar que con base al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria, y tal como lo indicó la sentencia antes citada, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.




En la misma fecha y siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.