REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°

EXPEDIENTE No.
10.589
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.016.600 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.724.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: 23 de Octubre de 2007.
SENTENCIA: Apelación.

DE LA APELACIÓN
Conoce este Tribunal en Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la profesional del derecho IRIS NAVA GALLARDO, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ VARGAS, en fecha 09 de octubre de 2007, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2007, donde declara inadmisible la demanda, por no cumplir con una serie de requisitos de existencia y validez, que intenta la profesional del derecho IRIS NAVA GALLARDO, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ VARGAS, en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, por NULIDAD DE CONTRATO.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil que por distribución le corresponda conocer.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, una vez recibido el expediente del Juzgado distribuidor, éste despacho fijo el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes.
Ahora bien, realizada las consideraciones que anteceden, y siendo que como Segunda Instancia, en virtud del Principio de la Doble Instancia, corresponde a este Juzgador la revisión y análisis de las actas procesales que integran la presente causa en Apelación, a los fines de pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y jurídicos procedentes, y dictar el fallo respectivo, a tal efecto se hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
El proceso se inició por demanda intentada por la profesional del derecho IRIS NAVA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.146.788, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.724, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de identidad No. 4.016.600 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA.
Fundamentó el actor, que es propietario de los locales Nos. 17 y 18, planta baja del Centro Comercial Clodomiro No. 4-40, ubicado en la calle 72, entre avenidas 8 Santa Rita y 4 Bella Vista, en Maracaibo, Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de marzo de 1999, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 12°; y de acuerdo a lo establecido en la letra i) del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a cada apartamento o local se le debe asignar un puesto de estacionamiento, dichos locales 17 y 18 no lo tienen asignado.
Continua alegando que en fecha 22 de agosto de 2007, recibió comunicación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 2021, C.A., de su representante legal ciudadano FRANCISCO HINESTROZA, quien dice tener un contrato por 10 años de administración y control de las áreas de estacionamiento del Centro Comercial Clodomira, con el expreso señalamiento que quien no tenga puesto de estacionamiento asignado en el sótano del edificio, deben formalizar con ésta, un Contrato de Servicio para el uso del estacionamiento, comunicación con anexo de normas y procedimientos y Resolución 028 del CPU.
Asimismo, el Condominio del Centro Comercial Clodomira, no cumplió las disposiciones de los artículo 9 y 10 de la ley de Propiedad Horizontal, para el artículo 9 el régimen del 75% de aprobación de los propietarios para modificar el aspecto exterior del Edificio, y para el artículo 10 el régimen es la unanimidad en la aprobación de los propietarios para realizar actos que afecten o cambien la conservación y estética del edificio, y es el caso que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO 2021, C.A., construyó un modulo anexo a la parte central del Centro Comercial Clodomira, entre la puerta de entrada al área residencial y la puerta de entrada al área de oficinas internas, donde existía una gran jardinera, cambiando la fachada principal del Edificio, modulo este que le sirve de oficina y de apartamento a la mencionada sociedad mercantil, en razón que es usada por su personal para dormir, pero además no tiene servicios públicos (baño público) exigido por la norma municipal.
Ahora bien, por cuanto el Condominio del Centro Comercial Clodomira, no cumplió las disposiciones del artículo 9, 10, 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que demanda por violación a las normas antes indicadas, por otorgar la administración de las áreas comunes de estacionamiento del mismo centro comercial a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO 2021, C.A., y la anulación de dicho contrato de administración del estacionamiento.

DE LA DECISIÓN DEL A QUO
El Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa que la impugnación solicitada no constituye un acta de asamblea como tal de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando trata la impugnación de los acuerdos tomados, se refiere entre otras cosas que las asambleas hayan sido convocadas de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio, o en su defecto a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que a los fines de la deliberaciones el quórum sea reglamentario, y los acuerdos tomados en esas circunstancias son en consecuencia obligatorias, de manera que si existiere violación al documento de condominio, a la Ley, o abuso de derecho, son las únicas razones de peso que se puede impugnar por vía judicial los acuerdos tomados en asamblea de propietarios, en el caso que nos ocupa la parte no invocó ninguna de ellas.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido al negar la admisión de la presente demanda, éste Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en amos efectos”.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley de Propiedad horizontal, contempla:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiere participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves”.
Con relación al artículo antes transcrito, el autor JUAN GARAY (1979), comenta que los acuerdos una vez tomados validamente, obligan a todos los copropietarios, hayan votado a favor o no, hayan o no estado presentes en la asamblea, pero puede ocurrir que se tome un acuerdo en contra de la Ley o del Documento de Condominio, este artículo 25 autoriza a todo propietario a demandar ante el Juez la nulidad del acuerdo. El plazo son 30 días. También puede ocurrir que el acuerdo no viole ningún artículo concreto de la Ley de Propiedad Horizontal, ni el Documento de Condominio, pero implique abuso de derecho, es decir, el hecho de usar un derecho con una intención diferente de aquella que le da justificación, para lo cual también cabe la impugnación del Juez.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, demanda “al Condominio del Centro Comercial Clodomira por las violaciones a la Ley de Propiedad Horizontal, en la decisión de otorgar la Administración de las áreas comunes de estacionamiento del mismo centro comercial a la sociedad mercantil Estacionamiento 2021, C.A., y la anulación de dicho contrato de administración del estacionamiento, conforme al artículo 25° ejusdem, en su defecto, que sea obligado por este Tribunal anular dicho contrato, conforme los dispositivos de Ley. A la vez, solicito al Tribunal la suspensión provisional del contrato otorgado a la sociedad mercantil Estacionamiento 2021, C. A., y todos los efectos de este, hasta tanto se emita fallo judicial definitivo y el Condominio C.C. Clodomiro (sic) cumpla con las obligaciones legales para disponer de la propiedad común referida, conforme la invocada norma. Estimo esta demanda por la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, de conformidad con lo dispuesto en el C.P.C.”; por lo que, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ VARGAS, en fecha 09 de octubre de 2007, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2007, donde declara inadmisible la presente demanda, porque la impugnación solicitada no constituye un acta de asamblea como tal de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando trata la impugnación de los acuerdos tomados, se refiere entre otras cosas que las asambleas hayan sido convocadas de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio, o en su defecto a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que a los fines de la deliberaciones el quórum sea reglamentario; por cuanto se observa que dicha demanda es contraria a la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece que “cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho”, y en el caso de autos, no encuadra ninguna de las tres circunstancias. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ VARGAS, en fecha 09 de octubre de 2007, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de Septiembre de 2007, donde declara inadmisible la presente demanda, porque la impugnación solicitada no constituye un acta de asamblea como tal de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando trata la impugnación de los acuerdos tomados, se refiere entre otras cosas que las asambleas hayan sido convocadas de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio, o en su defecto a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, que a los fines de la deliberaciones el quórum sea reglamentario. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce 12 (doce) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

CARLOS RAFAEL FRIAS
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA