REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y148°
EXPEDIENTE N° 4.931
PARTE ACTORA:
ESPERANZA JOSEFINA LABARCA DE COHEN, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.102.027, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
MIGUEL R. UBAN VERA y MIGUEL R. UBAN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 2.10 y 56.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
EUSTACIA CELINA VIUDA DE MÁRQUEZ y EDWUIN MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.083.852 y 4.527.947, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM:
MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.032.740, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
FECHA DE ENTRADA: DIECINUEVE (19) DE MAYO DEL AÑO 2.000
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año 2.000, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y en fecha veintiséis (26) de junio del año 2.000, el tribunal ordenó librar cartel de intimación al ciudadano Edwin Márquez, siendo que en fecha veintiuno (21) de julio del año 2.000 fueron consignados los mismos al expediente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2.000, el tribunal designó al profesional del derecho Guillermo Bussing como defensor ad-litem del co-demandado, ciudadano Edwin Márquez Núñez.
Así pues, por escrito de fecha ocho (8) de diciembre el año 2.007, el profesional del derecho Guillermo Bussing Cupillo se opuso al decreto intimatorio y en fecha veinte (20) de diciembre del mismo año contestó la demanda.
En fecha dos (2) de octubre del año 2.007, el juez de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Por libelo de demanda quedó evidenciado que la parte actora, ciudadana Esperanza Josefina Labarca de Cohen demandó por cobro de bolívares (intimación) a los ciudadanos Eustacia Celina viuda de Márquez y Edwin Márquez, en este sentido manifestó que es tenedora legítima como beneficiaria del cheque N° 01901905, librado en contra del banco Banesco Banco Universal, C.A., agencia de Bella Vista, a cargo de la cuenta corriente N° 089-3-04877-8, en fecha cuatro (4) de mayo del año 2.000, por los ciudadanos Eustacia Celina viuda de Márquez y Edwin Márquez, por la cantidad de veintiún millones seiscientos mil bolívares (21.600.000,00) o veintiún mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 21.600,00).
Señaló que el cheque no fue cancelado por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A. por carecer de fondos, tal como se evidencia del protesto levantado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha ocho (8) de mayo del año 2.000.
En base a ello demandó a los ciudadanos Eustacia Celina viuda de Márquez y a Edwin Márquez, a fin de que convengan o sean condenados a pagar
la cantidad de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,00) o veintiún mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 21.600,00).
Por su parte el defensor ad-litem se opuso al procedimiento intimatorio y contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
• Promovió cheque N° 01901905, de fecha cuatro (4) de mayo del año 2.000, por la cantidad de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,00) o veintiún mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 21.600,00).
Respecto al instrumento privado que antecede, documento que por demás decirlo es el medio fundante de la acción, considera esta sentenciador que, el mismo será estimado o no en su valor en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, decidido el punto previo, pasa este juzgador a motivar el presente fallo, tomando como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
El instrumento fundante de la presente acción de cobro de bolívares (intimación) es un instrumento privado (cheque), éste como tal debe cumplir para su validez con ciertas condiciones de existencia a saber:
Con relación a la firma: el legislador patrio considera que un instrumento privado tiene valor probatorio, cuando está firmado por el obligado, es decir, que si el instrumento no está firmado, no hará fe contra nadie. Según dice Guasp firma es la signatura del documento, constando el nombre y apellido de la persona, escritos en la forma por ella utilizada para dar fe de sus actos tanto públicos como privados.
Respecto a esta condición, quien decide, deja establecido que el instrumento mercantil lo cumple, pues el cheque está firmado por los obligados y no desconocieron tales firmas.
Otro requisito es la fecha cierta de los instrumentos privados. La fecha de un instrumento privado valdrá para las partes que convinieron en fijarla, pero en cuanto a los terceros es oportuno el momento traer a colación lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil venezolano, el cual establece: “La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún registro público, o conste haberlo presentado en juicio, o que ha tomado razón de él, o lo ha inventariado un funcionario público, o que lo haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente” (cursivas propias). Este requisito también lo cumplió el instrumento fundante de la acción.
Respecto a la cantidad a cancelar, el artículo 1.368 del Código Civil vigente establece lo siguiente: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento…”. La imperatividad y el deber de contemplar la cantidad a pagar en letras también consta en el instrumento mercantil debatido.
Ahora bien, el cheque N° 019001905, de fecha cuatro (4) de septiembre del año 2.000, por la cantidad de veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,00) o veintiún mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 21.600,00), de la agencia Banesco, Banco Universal, C.A., a nombre de la ciudadana Esperanza Labarca de Cohen y con firmas ilegibles, fue valorado a favor de la parte promovente de lo que en él se contempla, pues del análisis que antecede se
constata que en el mismo constan las condiciones necesarias para su validez, aunado a que en el presente juicio los demandados, ciudadanos Eustacia Celina viuda de Márquez y Edwin Márquez, no desvirtuaron lo alegado por la actora ni demostró en actas la falsedad de las fir5mas estampadas en el cheque, máxime que en el expediente corre inserto protestó realizado por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha ocho (8) de mayo del año 2.000, y en el cual se dejó sentado lo siguiente: “Este cheque que se me está presentando N° 01901905 de la Cuenta N° 039-3-04877-8 de Eustacia Celina de Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 1.083.852, y la cual gira con la firma conjunta de Edwin Márquez, cédula de Identidad N° 4.747.463; no puede ser pagado en este momento ya que la Cuenta no tiene fondos para cubrir
la cantidad indicada en él, como tampoco la poseía para el día 05 de Mayo del año 2.000”; (cursivas del juez).
Así pues, considera este sentenciador que, con el protesto realizado se dejó establecido que el pagó nunca se efectuó.
En consecuencia quien decide considera que, por cuanto, los demandados no desvirtuaron lo alegado por la parte actora, es decir, ni el pago o el hecho extintivo de su obligación, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1354 del Código Civil, sino que por el contrario con la prueba anteriormente analizada, (cheque y protesto) y estimadas se demostró que, efectivamente, la parte demandante es la acreedora de la acción de cobro de bolívares intentada en contra de los ciudadanos antes referidos, lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción intentada y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por vía de intimación intentó la ciudadana Esperanza Josefina Labarca de Cohen, en contra de los
ciudadanos Eustacia Celina viuda de Márquez y Edwin Márquez, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ROBERT
Exp. N° 4.931
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