REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
Maracaibo, 11 de febrero de 2008
Visto el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2007, suscrito por la ciudadana NEUDIVIS MARÍA DURÁN RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.906 y con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JANETTE PARRA DE UGUETO, mediante el cual FORMULA OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30 de noviembre de 2007; observando este Tribunal lo siguiente:
...Omissis...)
“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 602 ejusdem del Código de Procedimiento Civil me Opongo Formalmente a la dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal a su digno cargo, por cuanto el inmueble en cuestión fueron unas bienhechurias que me pertenece única y exclusivamente a mi persona por cuanto lo adquirí en fecha anterior al 12 de Noviembre de 1.997, en una venta a plazos y que en la fecha mencionada, culmine de cancelar, tal y como se evidencia del documento firmado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 69; Tomo : 97, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual agrego al presente escrito marcado con la letra “A”…”. (Folio 05 Pieza de Medida).
Ahora bien, el artículo 602 Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente sobre el término para hacer oposición: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a si citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Según comentario del Procesalista EMILIO CALVO BACA en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2002), referido al mencionado artículo, “El término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación. La oposición debe ser razonada, debiendo contener los alegatos que tuviere que exponer”.
En este sentido, se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2007, compareció ante éste despacho, la ciudadana NEUDIVIS MARÍA DURÁN RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.449.906 y con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo Municipio Autónomo del Estado Zulia, debidamente asistida por la Profesional del Derecho JANETTE PARRA DE UGUETO, consignando poder apud actas en la presente causa, por lo que, en virtud del artículo 216 eiusdem, “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario”, constituyéndose así la citación una carga procesal para la ciudadana NEUDIVIS MARÍA DURÁN RUEDA, desde el comienzo de la presente acción hasta su fin.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa por una parte, que en fecha 27 de noviembre de 2007, la ciudadana NEUDIVIS MARÍA DURÁN RUEDA, queda citada mediante la consignación del poder apud actas, y por la otra parte, que en fecha 30 de noviembre de 2007, se decretó la Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar, y fue en fecha 17 de enero de 2008, cuando consta en actas el agregado del Oficio emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que, se declara IMPROCEDENTE la dicha oposición a la medida, por encontrarla extemporánea por anticipada, ya que a partir del día 30 de noviembre de 2007, fecha en que se decretó la medida, la parte demandada tenía tres días para hacer oposición a la medida decretada, por cuanto se encontraba citada para todos los actos en el proceso desde el día 27 de noviembre de 2007, y se constata en el caso bajo estudio que hicieron oposición en fecha 05 de diciembre de 2007, siendo que a partir del día 17 de enero de 2008, cuando consta en actas el agregado del Oficio emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que comienzan a transcurrir los 3 días para hacer oposición ala medida decretada, y de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, el lapso para oponerse a la medida decretada eran los días viernes 18, lunes 21 o martes 22 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD OPOSICION DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por evidenciarse fue opuesta en forma extemporánea por anticipado, según lo estable el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISIONAL,
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde.
La Secretaria,
Maria Rosa Arrieta F.
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