REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Once (11) de Febrero de 2.008.-
197° y 148°
EXPEDIENTE NRO: 10130.-
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MONTIEL SALUM.-
DEMANDADO: VICTORIA MARGARITA VASQUEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
FECHA DE ENTRADA: CATORCE (14) DE AGOSTO DE 2.007.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Por libelo de demanda del ciudadano, JAVIER CARRIZO RINCÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.929, obrando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano MIGUEL ANGEL MONTIEL SALUM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.650.818, ocurre para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana VICTORIA MARGARITA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.751.605.-
Alega el demandante que durante la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana VICTORIA MARGARITA VASQUEZ, antes identificada, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Urbanización Maracaibo Quinta Jesús Sacramentado, Nro. 13ª- 121, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión procrearon TRES (03) hijos quienes para la fecha son mayores de edad, que después de contraído el matrimonio la referida ciudadana a cambiar de actitud, tornándose en una mujer agresiva y despreciativa, sometiéndolo a injurias y constante peligro a su integridad moral y física existiendo entonces EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, como lo establece la causal tercera de Divorcio prevista en el Articulo 185 del Código Civil, ocurre a este Juzgado para demandar a la ciudadana VICTORIA MARGARITA VASQUEZ por la Causal antes mencionada.-
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar de derecho la presente demanda, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Publico y la citación de la ciudadana VICTORIA MARGARITA VASQUEZ.-
En fecha Diez (10) de Agosto del año 2005, el ciudadano NELSON LEAL SULBARAN otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ.-
En fecha Once (11) de Octubre de 2.007, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación del Fiscal la cual se ordenó agregar a las actas.-
En fecha Veintidós (22) de Octubre del presente año, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación de la parte demandada la ciudadana VICTORIA MARGARITA VASQUEZ, el cual se ordenó agregar a las actas.-



Ahora bien para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… ”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Veintinueve (29) de Octubre del año 2007, fecha en la cual se presento diligencia solicitando se aplicara el Articulo admitió la demanda y del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte demandada se negó a firmar, hasta el día Veintinueve (29) de Noviembre del presente año, ha transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que fuera perfeccionada la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la





citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o
lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436)...”


En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las dos (02: 00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


CRF/mjcq.-
Exp. Nro.- 10.130