Exp. 42.576/L.S
BANCO OCCIDENTAL DE
DESCUENTO S.A.C.A contra
MEDARDO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ
Y a “SUPER FRENOS, C.A.”
Motivo: COBRO DE BOLIVARES .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre el ciudadano ANTONIO PERNALETE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nos. V-5.822.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.408, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, de este domicilio, inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1957, bajo el N°88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su ultima modificación por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, y propone formal demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra del ciudadano MEDARDO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-1.049.633, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “SUPER FRENOS, C.A.”, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio de 1978, bajo el N°46, Tomo 13-A modificado con posterioridad su Documento Constitutivo en varias oportunidades, siendo su ultima modificación por Documento inscrito ante el Registro Mercantil, antes citado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho 08 de Julio de 1997, bajo el N°17, tomo 56-A, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.
En fecha Dos (02) de Junio de dos mil cuatro (2004), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil Cuatro (2006), el ciudadano Alguacil de este Tribunal German Sánchez consigno la Compulsa certificada del Libelo de Demanda por Cobro de Bolívares, por no haber podido localizarlo, a pesar de haberse trasladado a la dirección que le fue suministrada por la parte interesada en el juicio y en la misma fecha se agregaron al expediente los recaudos consignados por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004), el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ; ya identificado, solicito a este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediera a librar Cartel de Citación a la parte demandada.
Por auto de Fecha veinticinco (25) de Agosto de 2004, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ordeno citar por medio de Carteles a la parte demandada, y en la misma fecha se libró dicho Cartel de Citación.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2005, el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LOPEZ, antes identificado, consigno ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal.
En fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2005) la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado un ejemplar de un Cartel de Citación en fecha once (11) de Marzo de dos mil cinco (2005), librado al ciudadano MEDARDO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, antes identificado.
Por diligencia de fecha once (11) de Mayo de 2005 el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicitó a este Tribunal, procediera a nombrar Defensor Ad-Litem a la parte demandada y en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005 este Juzgado negó tal pedimento, puesto que no cumple con las formalidades de ley establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil cinco (2005) la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de que en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2004, se ordenó la Citación Cartelaria del demandado MEDARDO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, antes identificado, además de que en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2005) fijo un Cartel de Citación, librado a la parte demandada, también dejó constancia de que en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cinco (2005), se agregaron al presente expediente, los periódicos consignados por el Apoderado Judicial de la parte demandante Dr. ANTONIO PERNALETE LOPEZ, los cuales fueron publicados en los diarios La Verdad y Panorama, en fecha treinta y uno (31) de Enero y veintisiete (27) de Enero de dos mil cuatro (2004), respectivamente.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil cinco (2005), el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicito al Tribunal, procediera a nombrar Defensor Ad-Litem, y en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), solicitó nuevamente dicho nombramiento.
En fecha once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005), este Tribunal proveyendo con lo solicitado, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano MEDARDO URDANETA y la Sociedad Mercantil SUPER FRENOS C.A., debidamente identificados en actas, al profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem designado en el presente juicio, y en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005) fue notificado personalmente al ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS y el dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005) la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de que le fue entregada la Boleta de Notificación por el Alguacil German Sánchez.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de de dos mil cinco (2005), el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS acepto el cargo de Defensor Ad- Litem de la Sociedad Mercantil “SUPER FRENOS C.A.” y MEDARDO URDANETA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, todos plenamente identificados en actas.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil cinco (2005), el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicitó al Tribunal se ordenara librar Boleta de Citación al defensor Ad- Litem designado y en fecha tres 03 de Octubre de dos mil seis 2006 este Tribunal proveyendo con lo solicitado ordenó librar Recaudos de Citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil “SUPER FRENOS C.A.” y MEDARDO URDANETA, al abogado en ejercicio de este domicilio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, ya identificado.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del recurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el recurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, como se alude en actas que la demanda es admitida en Fecha Dos (02) de Junio de 2004 y la ultima actuación fue en Fecha Tres (03) de Octubre de 2006, actuación mediante la cual este Tribunal proveyendo con lo solicitado ordenó librar Recaudos de Citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil “SUPER FRENOS C.A.” y MEDARDO URDANETA, al abogado en ejercicio de este domicilio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, ya identificados, sin que el proceso se hubiese impulsado posteriormente, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, en contra del ciudadano MEDARDO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil “SUPER FRENOS, C.A.”, identificados ut supra, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
|