Exp. 42.568/L.S
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre la ciudadana MIREYA RAMONES VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.482.767, domiciliada en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre; propone formal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.525.550, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004), este Juzgado se aprehendió al conocimiento de la causa remitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por diligencia de fecha Siete (07) de Junio de 2004 la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.482.767, domiciliada en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, consignó un ejemplar del periódico “Panorama” a través del cual se publicó la Citación del ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2004, publicado en el cuerpo dos (02) de la pagina tres (03), y un ejemplar del diario “Regional” de fecha diecinueve (19) de Abril del año 2004, publicado en el cuerpo único de la pagina cuatro (04), en donde también se divulgo dicha Citación, además d solicitar al Tribunal continuar con las formalidades de ley pertinentes para el procedimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, asimismo consigno Cartel de Citación emitida por el Tribunal, a fin de que se publicara en el domicilio de la parte demandada, y se agregue al expediente la actuación del funcionario respectivo.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2004 la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado Cartel de Citación a la parte demandada, librado al ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, antes identificado, con motivo del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue en su contra, la ciudadana MIREYA RAMONES VIDAL, ya identificada.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2004 la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL, plenamente identificada en actas, solicito se oficiare a la empresa “PDVSA” en la figura del Departamento Jurídico, a fin de que la misma remitiera a este Tribunal con la mayor brevedad posible el monto total de Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO; quien es trabajador de dicha empresa.
En fecha veintiuno (21) de Julio la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL, ya identificada, ratifico en todo su contenido el Escrito de fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, así como el oficio de fecha Siete (07) de Julio de 2003, y solicitó a este Tribunal Designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2004 la profesional del derecho MIREYA RAMONES VIDAL, antes identificada, ratifico el contenido de las diligencias de fecha veintiuno (21) de Junio de 2004 y veintiuno (21) de Julio de 2004.
Por escrito de fecha veinte (20) de Octubre de 2004, este Tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado, ordeno oficiar a PDVSA para los fines solicitados y designo como defensor Ad-Litem de la parte demandada; el Abogado en ejercicio de este domicilio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°43.468.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2004, este Tribunal ofició al Representante Legal de la Empresa PDVSA, para que informará lo referente a las cantidades de dinero retenidas, el monto total y el lapso perentorio por concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso que corresponden al ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, ya identificado.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2004 la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL, ya identificada, solicito Copias Certificadas de folios mencionados en dicha diligencia y en la misma fecha, este Tribunal proveyendo con lo solicitado ordeno se expidiera las Copias Certificadas solicitas por la parte demandante.
En fecha ocho (8) de Noviembre de 2004 fue notificado personalmente el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS y en fecha diez (10) de Noviembre del mismo año la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de que le fue entregada dicha Boleta por el Alguacil German Sánchez.
Por Diligencia de fecha once (11) de Noviembre de 2004 el Abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.114.672, inscrito en el Inpreabogado N°43.468 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, además de tomar juramento conforme a la ley.
En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2004 la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL expuso que en virtud de que fueron admitido las Copias Certificadas solicitadas en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2004, solicitó le fueran entregadas los ejemplares faltantes especificados en dicha diligencia además solicito se citara al Defensor Ad-Litem juramentado.
En fecha dos (02) de Febrero de 2005 este Tribunal ordeno expedir las mencionadas Copias Certificadas y que se expidieran los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada y por diligencia de fecha Doce (12) de Febrero de 2007 la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL solicito se oficiara nuevamente a PDVSA para que informará lo referente a las cantidades de dinero retenidas, el monto total y el lapso perentorio por concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso que corresponden al ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, ya identificado, pero habiendo transcurrido entre el Escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2005 y la Diligencia de fecha Doce (12) de Febrero de 2007, mas de dos años sin que ninguna de las partes hubieran impulsado el proceso.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del recurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el recurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, como se alude en actas que en fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004), este Juzgado se aprehendió al conocimiento de la causa remitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y la ultima actuación fue mediante la cual en fecha dos (02) de Febrero de 2005 este Tribunal ordenó expedir las mencionadas Copias Certificadas y que se expidieran los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada y por diligencia de fecha Doce (12) de Febrero de 2007 la Abogada MIREYA RAMONES VIDAL solicito se oficiara nuevamente a PDVSA para que informará lo referente a las cantidades de dinero retenidas, el monto total y el lapso perentorio por concepto de Prestaciones Sociales y Fideicomiso que corresponden al ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, ya identificado, pero habiendo transcurrido entre el Escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2005 y la Diligencia de fecha Doce (12) de Febrero de 2007 mas de dos años sin que ninguna de las partes hubieran impulsado el proceso, razón por la cual, la presente causa se hallaba en estado de Perención desde el Escrito de fecha dos (02) de Febrero de 2005. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana MIREYA RAMONES VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.482.767, domiciliada en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.525.550, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA