Exp. 42.567/L.S
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano ANTONIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nos. V-5.822.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.408, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, de este domicilio, inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Ocho (08) de Enero de 1957, bajo el N°88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su Documento Constitutito Estatutario en Varias Oportunidades, siendo su ultima modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A y propone formal demanda por COBRO DE BOLVARES en contra de la Sociedad Mercantil “MUEBLES LEVINE DEL ZULIA, S.A.”, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Ocho (08) de Mayo de 1959, bajo el N°82, Libro 47, Tomo 2°, Paginas 380 a la 391, modificado con posterioridad su Documento Constitutivo en varias oportunidades, siendo su ultima modificación por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2000, bajo el N°59, Tomo 57-A, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha Once (11) de Agosto dos mil cuatro (2004), el ciudadano Alguacil de Este Tribunal German Sánchez consigno la Compulsa Certificada del Libelo de la Demanda por Cobro de Bolívares, que le fue entregada para citar a la parte demandada; por no haber podido localizarlo, a pesar de haberse trasladado a la dirección que le fue suministrada, por la parte interesada en el Juicio, y en la misma fecha este Tribunal ordeno agregar al expediente, los recaudos consignados por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2004 el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N°46.408, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se sirva ordenar la correspondiente Citación Cartelaria, a modo de continuar con el con el procedimiento, todo de conformidad al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha Ocho (08) de Octubre de 2004, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena citar por carteles al ciudadano ENRIQUE LEVINE, titular de la Cédula de Identidad N°1.656.466, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MUEBLES LEVINE DEL ZULIA, S.A., antes identificada, en la misma fecha, se libro dicho Cartel de Citación.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2005 el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LOPEZ, ya identificado, consigno los ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO), seguido en contra de la Sociedad Mercantil “MUEBLES LEVINE DEL ZULIA S.A.” y del ciudadano ENRIQUE LEVINE; todos debidamente identificados en el Libelo de Demanda.
En fecha Once (11) de Marzo de 2005 la Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de haber fijado un ejemplar de un CARTEL DE CITACION, librado al ciudadano ENRIQUE LEVINE, titular de la Cédula de Identidad N°1.656.466, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MUEBLES LEVINE DEL ZULIA, S.A., con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, que sigue en su contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y en fecha catorce (14) de Marzo del mismo año se agrego dicha constancia al presente expediente.
Por diligencia de fecha Doce (12) de Mayo de 2005, el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, en virtud de haber transcurrido el lapso de ley para la comparecencia del demandado, el cual no ha comparecido por si o mediante representante judicial alguno por lo que solicitó al Tribunal procediera a nombrar Defensor Ad-Litem a modo de continuar con el procedimiento.
Por escrito de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, previo cumplimiento de las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el articulo 223 ejusdem, este Juzgado designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil “MUEBLES LEVINE DEL ZULIA S.A.”; al abogado en ejercicio de este domicilio ANDREINA ROMERO, a quien se ordena notificar por medio de boleta.
Por escrito de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, este Tribunal libró Boleta de Notificación a la ciudadana ANDREINA ROMERO; comunicándole que se designó como DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA, a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de ser afirmativo preste el juramento de ley, asimismo en fecha veinte (20) de Mayo del año 2005, la Abogada ANDREINA ROMERO, fue notificada personalmente, y en fecha veinticuatro (24) de Mayo del mismo año la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido la Boleta, que le fue entregada por el Alguacil Natural de este Tribunal.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo del 2005, la profesional del Derecho ANDREINA ROMERO, aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem, y asimismo presto el juramento de ley, conforme a lo establecido en las leyes de la Republica.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2005, el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, antes identificado, solicitó librar Boleta de Citación al Defensor Ad-Litem nombrado en la Causa a modo de continuar con el procedimiento.
Por Escrito de fecha Dos (02) de Agosto de 2005, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, ordena Citar a la profesional del derecho ANDREINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N°96.534, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada MUEBLES LEVINE DEL ZULIA, S.A.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2005 el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, ya identificado, expuso: en virtud de que transcurrió el lapso de ley para la comparecencia del demandado, el cual no compareció por si o por medio de representante judicial alguno, y solicito al Tribunal, proceda a nombrar Defensor Ad-Litem al ciudadano ENRIQUE LEVINE en su condición de vice-presidente de la demandada, a modo de continuar con el procedimiento.
Por Escrito de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, este Tribunal haciendo uso del imperio que confieren los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil declaro nula la designación de defensor Ad-Litem y siguientes actuaciones, por cuanto observa que no fueron cumplidas las formalidades establecidas en el último aparte del articulo 223 del mencionado Código, reponiendo la causa al estado de que la Secretaria del Tribunal expusiera que se han cumplido todas las formalidades de ley anteriormente mencionadas; y en la misma fecha La ciudadana Secretaria Natural de este Tribunal dejo constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de ley establecidas en el penúltimo aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha Cuatro (04) de Abril de 2006, el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, antes identificado, solicito nuevamente al Tribunal procediera a nombrar defensor Ad-Litem, para continuar con el procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por diligencia fecha tres (03) de Octubre de 2006 el abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ igualmente formalizo la solicitud de que este Tribunal procediera a nombrar Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por escrito de fecha seis (06) de Junio de 2006 este Tribunal libro Boleta de Notificación al ciudadano JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado N°34.100, informándole que había sido designado como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006 este Juzgado designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil MUEBLES LEVINE DEL ZULIA S.A. y ciudadano ENRIQUE LEVINE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°1.656.466, al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N°34.100.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del recurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el recurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, como se alude en actas que la demanda es admitida en Fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2006 y la ultima actuación fue en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2006 donde este Juzgado designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada Sociedad Mercantil MUEBLES LEVINE DEL ZULIA S.A. y ciudadano ENRIQUE LEVINE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°1.656.466, al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, ya identificado, sin que el proceso se hubiese impulsado posteriormente, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano ANTONIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nos. V-5.822.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.408, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil “MUEBLES LEVINE DEL ZULIA, S.A.”, identificada ut supra, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Ocho y Treinta de la mañana (8:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA