Exp. No. 45.934/L.A.S.P
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: JHON AXEL HAYNES y TIBISAY MARIA JIMENEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.007.471 y V-15.060.519, respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALY JOSEFINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.728.129, inscrita en el Inpreabogado bajo le N°. 52.004, del mismo domicilio, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de Noviembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 198, que corre inserta en original. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en Residencias El Saladillo Torre “A” Apto. 04-01, 4to. Piso de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día quince (15) de Diciembre de 2002, y desde entonces se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2008, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando citar al Fiscal Treinta y Dos (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el primer día (01) de Febrero de 2008 y en al misma fecha la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de que le fue entregada dicha boleta por el ciudadano Alguacil German Sánchez, y en fecha once (11) de Febrero de 2008 la Fiscal Treinta y Dos (32), ciudadana NEREIDA HERNANDEZ LOBO, expuso que observando en el presente proceso se habían llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no hizo oposición para que éste Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos: JHON AXEL HAYNES y TIBISAY MARIA JIMENEZ MORENO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, razón por la cual este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Noviembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quien no hizo oposición para que el Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos: JHON AXEL HAYNES y TIBISAY MARIA JIMENEZ MORENO, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: JHON AXEL HAYNES y TIBISAY MARIA JIMENEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.007.471 y V-15.060.519. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha treinta (30) de Noviembre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 198, que corre inserta en las actas, en el folio dos (2). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que no procrearon hijos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.