Exp. No. 43.933/MR
Con Lugar conversión
en divorcio. Sin hijos.
Fecha: 26/02/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha 02 de Febrero de 2006, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: GREGORY ENRIQUE SULBARAN CANTILLO Y SANDRA MARGARITA RIOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.283.845 y V-14.522.711, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en SAMUEL HARRAR HARRAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.318., respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Marzo de 2006, se presento en la sala de este Tribunal la ciudadana SANDRA RIOS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL HARRAR inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.318 consignando copias certificadas del acta de matrimonio la cual había sido requerida en el auto de admisión por parte de este Tribunal.
En fecha dos (05) de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana SANDRA MARGARITA RIOS SOTO, identificada en actas, solicitando de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley, y así mismo solicito sea notificado al ciudadano GREGORY ENRIQUE SULBARÁN CANTILLO.
En fecha 09 de Noviembre el tribunal ordeno librar la boleta de notificación al Ciudadano GREGORY SULBARAN anteriormente identificado.
En fecha 28 de Enero 2008 el alguacil natural de este tribunal expuso que el Ciudadano GRERORY SULBARAN fue notificado en fecha 24 de Enero de 2008.
En fecha 13 de Febrero de 2008 el abogado en ejercicio SAMUEL HARRAR asistiendo a la ciudadana SANDRA RIOS solicito a este tribunal dictara sentencia sobre la presente causa y se expidan copias certificadas.
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
Ahora bien, en vista de un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 02 de Febrero de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GREGORY ENRIQUE SULBARN y SANDRA MARGARITA RIOS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.283.845 y V-14.522.711, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y secretaria de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (06) de Diciembre de 2003, según consta del acta de matrimonio No. 387, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento respecto a los bienes por cuanto no se adquirieron durante el matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Dra. DILCIA MOLERO REVROL.

La Secretaria:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:10 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.