Exp. No. 45.849/LM
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil Vigente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: HENRY ANTONIO SEMPRUN GALBAN Y DASLENYS EDUVILIA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.834.393 y V.- 6.833.539, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio IRBELIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 7.804.590, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 54.095, de igual domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de (5) cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de febrero de 1.978, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el No. 08, que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital el día cinco (05) del mes de marzo de 1.986, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace mas de cinco
(5) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha (20) de noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal VEINTINUEVE (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día (17) de Diciembre de 2007 y agregada dicha boleta en fecha seis (22) de enero de 2.008, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De esta unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres KENDRY ANTONIO SEMPRUM ESPINA Y KARELIS ANDREINA SEMPRUN ESPINA, venezolanos, mayores de edad, según consta en actas, las partidas de nacimiento en los folios tres (03) y cuatro (04).-
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de febrero (1.978), por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Mara del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco (5) años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién no hace oposición a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: HENRY ANTONIO SEMPRUN GALBAN Y DASLENYS EDUVILIA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.834.393 Y V.- 6.833.539, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día diecisiete (17) de febrero de 1.978, por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 08, que corre inserta en las actas, en el folio dos (02). ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que son todos mayores de edad.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL


LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00 minutos del mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria.