Exp: 45.158/any
NULIDAD DE VENTA
CUESTION PREVIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
Comparece la Ciudadana ENEDINA DEL ROSARIO ANDRADE CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.067.384, domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada MARINA NAVA DE FERRER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.151.709, abogada en el libre ejercicio de la profesión, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.932 y de igual domicilio, quien propuso formal demanda por NULIDAD DE VENTA en contra de los ciudadanos JOSE PEDRO CABRERA y LUIS EDUARDO SOLOZARNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.591.202 y 16.108.270 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y el segundo de ellos domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; y los hace en los siguientes términos: Expone la parte actora en su escrito libelar que en fecha 15 de Junio de 1.974, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE PEDRO CABRERA, antes identificado, y manifiesta que dentro de la comunidad conyugal existe un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado AGUANTASILENCIO, ubicado en el Asentamiento La Zuliana, en jurisdicción de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, signada con el No. 19-A, asentado sobre una faja de terreno baldío, con una extensión aproximada de Veintiuna con Cuarenta Centiáreas (21,40 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Via Penetración; SUR: Linda con Hacienda Sincelejo que es o fue propiedad de la Sucesión Machado; ESTE: Linda con Parcela No. 20-A y OESTE. Linda con parcela No. 18-A. Dicho Fundo Agropecuario consta de: Una (01) casa la cual esta construida con bloques de paredes de bloques, pisos de cemento y techos de laminas de zinc, un pozo perforado, cultivo de plátanos, yuca,, un (1) corral, un (1) galpón para crianza de pollos, una (1) cochinera, un (1) deposito, un (1) Tanque para almacenamiento de agua, árboles frutales, un (1) Corral, dicho fundo esta cercado en su totalidad con estantillos de de madera y alambres de púas, y fue adquirido para la comunidad conyugal por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 1.997, quedando registrado bajo el No. 50, Tomo 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.997. Manifiesta la parte actora que en fecha 15 de febrero de 2007, se percato del hecho de que su cónyuge, ciudadano LUIS CABRERA en fecha primero (01) de Febrero de 2007, le vendió el inmueble antes identificado al ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.108.270 y domiciliado en el Municipio Perija del Estado Zulia, dicha venta fue por el monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), según documento autenticado por ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, el día Primero (01) de Febrero de 2007, anotado bajo el No. 87, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
Arguye la parte actora que dicha venta fue realizada sin su consentimiento y autorización, siendo que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal se hace necesaria la autorización expresa del otro cónyuge tal como lo prevé el artículo 168 del Código Civil Venezolano.-
Ahora bien, La parte actora hace mención en su escrito libelar, a las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 156 del Código Civil que establecen lo siguiente:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.-
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.-
Indica que el inmueble objeto de la venta antes descrito, les corresponde de por mitad por cuanto el vinculo conyugal que existe entre ellos no ha sido disuelto por sentencia definitiva. Es por las razones antes expuestas que la ciudadana ENEDINA DEL ROSARIO ANDRADE CEPEDA acude ante este Órgano jurisdiccional a demandar por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos JOSE PEDRO CABRERA, LUIS EDUARDO SOLORZANO RUIS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.591.202 y 16.108.270 respectivamente y domiciliados el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Rosario de Perija el Estado Zulia.
Acompaña como documentos fundantes de su pretensión los siguientes:
1. Copia certificada mecanografiada del documento Autenticado por ante La Notaria Publica de la Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, el Primero (01) de febrero de Dos Mil Siete (2007, anotado bajo el No. 87 Tomo 06, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.-
Estima la demanda por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Y fija como domicilio procesal en el Sector Puente España, Oficina Licenciado ADAN ATENCIO, frente a la Estación de Servicios El Ávila, (bomba de chucho).
Así mismo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.-
Recibida la demanda, fue admitida por cuanto ha lugar en Derecho en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2007, formándose expediente que quedo distinguido con el Nº 45.158 y en el mismo acto de admisión se ordenó la citación de los demandados ciudadanos JOSE PEDRO CABRERA y LUIS EDUARDO SOLORZANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 4.591.202 y 16.108.270 respectivamente domiciliados el primero en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y el segundo en el Municipio Rosario de Perija el Estado Zulia.-
En fecha 10 de abril de 2007, la ciudadana ENEDINA DEL ROSARIO ANDRADE CEPEDA, debidamente asistida por la profesional del derecho MARINA NAVA, plenamente identificada en actas, consigna mediante diligencia la dirección y los emolumentos a los fines de practicar la citación de los demandados de autos.-
En fecha 10 de abril de 2007, presente en la sala de Despacho la ciudadana ENEDINA DEL ROSARIO ANDRADE CEPEDA, debidamente asistida por la abogada MARINA NAVA DE FERRER, otorgo Poder Apud Acta, a la abogada antes mencionada.-
En fecha 10 de Abril de 2007 el alguacil natural de este tribunal expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación de los demandados JOSE CABRERA y LUIS SOLORZANO.-
Posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2007, el alguacil natural de este juzgado consigno los recaudos de citación del codemandado ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO RUIZ ya que se negó afirmar el recibo de citación, en la misma fecha la secretaria vista la exposición del alguacil ordeno agregar a las actas dicha boleta.-
En fecha 24 de mayo de 2007, el alguacil natural de este juzgado practico la citación del codemandado ciudadano PEDRO CABRERA y agregada dicha boleta a las actas en la misma fecha.-
En fecha 24 de Septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARINA NAVA, solicita mediante diligencia se libre boleta de notificación a la parte codemandada, ciudadano LUIS SOLORZANO, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, el tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena la notificación del demandado en virtud del artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2007, la suscrita secretaria natural de este tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el ciudadano JOSE PEDRO CABRERA, parte co-demandada en este juicio otorgo mediante diligencia poder apud acta, a los abogados JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA y LAUDY VIRGINIA VERDE FARIA, plenamente identificados en actas.-
En la misma fecha, el ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO RUIZ, parte codemandada, en este juicio otorgo mediante diligencia poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ Y MIGUEL LEONARDO SUAREZ, plenamente identificados en actas.-
Siendo el lapso legal correspondiente para contestar la demanda el codemandado de autos Ciudadano JOSE PEDRO CABRERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 4.591.202, y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CCHACIN BARBOZA, actuando en su carácter de parte codemandada en el juicio incoado en su contra, en fecha 05 de Diciembre de 2007, en lugar de contestar la demanda propuesta, promovió la CUESTION PREVIA establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, específicamente el ordinal 4°, conforme el cual el libelo deberá expresar “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporables” y lo hace en los siguientes términos: Alega “…Ahora bien, en el caso sub judice, la pretensión de la arte actora en la presente causa versa sobre una acción de nulidad de un inmueble que no ha sido identificado con precisión, al no indicar su situación y linderos, limitándose únicamente a indicar en el petitorio la parte actora lo siguiente: cito. “En la NULIDAD DE VENTA, QUE AMBOS SUSCRIBIERON POR ANTE, la Notaria Publica de la Villa del Rosario de perija, el día primero (01) de Febrero de Dos mil Siete 2007, la cual quedo asentada bajo el No. 87, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. el Cual versa sobre la venta que el primero de los nombrados hizo al segundo de ellos, del inmueble constituido por un Fundo antes identificado y el cual es NULA por acarecer de mi autorización, como co-propietaria que soy del referido inmueble…”
Ahora bien, en la misma fecha, el ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO parte codemandada en este proceso, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, plenamente identificados en actas, en oportunidad al acto de contestación a la demanda, opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del Articulo 346 y lo hizo de la siguiente forma: “…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del Articulo 346 del vigente Código de procedimiento Civil, opongo a la parte actora, la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” y basa su pretensión de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 del Código Civil el cual establece: “…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad…” (Subrayado del tribunal).-
En fecha 13 de Diciembre de 2007, presente en la sala de despacho procede la apoderada judicial de la parte actora, a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, ciudadano JOSE PEDRO CABRERA, por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA con relación al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y alega que es evidente y claro en el libelo de demanda se explica fielmente todos y cada uno de los linderos del inmueble en cuestión especificando así como también donde se encuentra protocolizado dicho documento.
En el mismo escrito la apoderada judicial de la parte actora, contradice la cuestión previa Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o solo cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” alegando que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal y se esta en presencia de una violación de derechos por cuanto el ciudadano JOSE CABRERA vendió al ciudadano LUIS EDUARDO SOLORZANO un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que existe entre el ciudadano PEDRO JOSE CABRERA y la ciudadana ENEDINA DEL ROSARIO ANDRADE y arguye que dicha venta va en detrimento del patrimonio conyugal que tienen ambos por cuanto el vinculo conyugal que existe entre ellos no se ha disuelto.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como se indico anteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2007, el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, procedió a oponer cuestiones previas prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem.
Con relación al ordinal 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente citar el contenido del articulo específicamente el numeral 4º antes mencionado el cual establece: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables” (subrayado y negrilla del Tribunal) y alega el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano JOSE PEDRO CABRERA, en dicho escrito: que la pretensión de la arte actora en la presente causa versa sobre una acción de nulidad de un inmueble que no ha sido identificado con precisión, al no indicar su situación y linderos, limitándose únicamente a indicar en el petitorio la parte actora lo siguiente: cito. “En la NULIDAD DE VENTA, QUE AMBOS SUSCRIBIERON POR ANTE, la Notaria Publica de la Villa del Rosario de perija, el día primero (01) de Febrero de Dos mil Siete 2007, la cual quedo asentada bajo el No. 87, Tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. el Cual versa sobre la venta que el primero de los nombrados hizo al segundo de ellos, del inmueble constituido por un Fundo antes identificado y el cual es NULA por carecer de mi autorización, como co-propietaria que soy del referido inmueble…”
De una revisión minuciosa de las actas, específicamente el Libelo de Demanda se evidencia, que el inmueble sobre el cual versa la pretensión se encuentra plenamente identificado, así como también donde se encuentra protocolizado dicho inmueble; el cual esta identificado por las parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera: “…un inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado AGUANTASILENCIO, ubicado en el Asentamiento La Zuliana, en jurisdicción de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, signada con el No. 19-A, asentado sobre una faja de terreno baldío, con una extensión aproximada de Veintiuna con Cuarenta Centiáreas (21,40 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Via Penetración; SUR: Linda con Hacienda Sincelejo que es o fue propiedad de la Sucesión Machado; ESTE: Linda con Parcela No. 20-A y OESTE. Linda con parcela No. 18-A. Dicho Fundo Agropecuario consta de: Una (01) casa la cual esta construida con bloques de paredes de bloques, pisos de cemento y techos de laminas de zinc, un pozo perforado, cultivo de plátanos, yuca,, un (1) corral, un (1) galpón para crianza de pollos, una (1) cochinera, un (1) deposito, un (1) Tanque para almacenamiento de agua, árboles frutales, un (1) Corral, dicho fundo esta cercado en su totalidad con estantillos de de madera y alambres de púas, y fue adquirido para la comunidad conyugal por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija del Estado Zulia, el día 22 de Septiembre de 1.997, quedando registrado bajo el No. 50, Tomo 09, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.997…” y siendo que en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no establece de forma expresa que en el Petitum debe identificarse el bien objeto de litigio, por lo que para Este Tribunal le es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada ciudadano JOSE PEDRO CABRERA, plenamente identificado en actas relativa al Ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil - ASI SE DECIDE.-
Ahora bien con relación al ordinal 11º del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Se observa de las actas que la parte demandante contradijo expresamente la cuestión previa relativa al ordinal 11º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil y siendo que el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes” (subrayado en negrita del Tribunal).-
Arguye la parte actora en su contradicción a la Cuestión previa opuesta, en base al articulo 170 del Código Civil que establece lo siguiente: “…los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad…”
Este Juzgadora con relación a la cuestión previa relativa al ordinal 11º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil por cuanto considera que hacer pronunciamiento sobre ella, tocaría el fondo del asunto y siendo que la finalidad de las cuestiones previas es meramente incidental, este Tribunal resolverá lo conducente como Punto Previo en la Sentencia de Merito a dictarse en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
III
En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Ciudadano JOSE PEDRO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.151.709, y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.809 y de este domicilio, relativa al defecto de forma de la demanda regulado en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue ENEDINA DEL ROSARIO ANDRADE CEPEDA en contra de JOSE PEDRO CABRERA y LUIS SOLORZANO; y con relación a la cuestión previa opuesta por la parte codemandada ciudadano LUIS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.108.270 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS MANUEL AÑEZ LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.835, relativa al Ordinal 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resolverá lo conducente como Punto Previo en la sentencia de merito a dictarse en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha siendo la once treinta de la mañana (11:30 AM) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
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