Exp. 42.566/L.S
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurre el ciudadano ANTONIO PERNALETE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.822.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°46.408, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A, de este domicilio, inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de Enero de 1957, bajo el N°88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado con posterioridad su Documento Constitutivo Estatutario en varias oportunidades, siendo su ultima modificación por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A y propone formal demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil TELEVISORES VENEZOLANOS, S.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio, que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 1996, bajo el N°114, Tomo 1°, folios 426 al 438, Libro 60, modificado con posterioridad su Documento Constitutivo, siendo su ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Octubre de 1997, bajo el N°26, Tomo 82-A, a los efectos que procediere este Despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004), este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo auto la Intimación de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha once (11) de Agosto de 2004, el ciudadano Alguacil German Sánchez consignó las compulsas certificadas del libelo de demanda por Cobro de Bolívares, que le fueron entregadas para citar a la parte demandada, por no haber podido localizarla, a pesar de haberse trasladado a la dirección que le fue suministrada por la parte interesada en juicio, y en la misma fecha este Tribunal ordenó agregar al expediente los recaudos consignados por el Alguacil de este Tribunal.
Por diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 2004, el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicito a este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera ordenar la correspondiente Citación Cartelaria.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2004, este Tribunal proveyendo de conformidad con lo solicitado ordena citar, por carteles a los ciudadanos ENRIQUE LEVINE, titular de la Cédula de Identidad N°1.656.466, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TELEVISORES VENEZOLANOS, S.A., y LAZARO LEVINE, titular de la Cédula de Identidad N°100.495 en su condición de Fiador Solidario, y en la misma fecha se libro dicho Cartel de Citación.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2005, el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, consignó los ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal.
En fecha catorce (14) de Marzo de 2005 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de que fijó un ejemplar del Cartel de Citación, en la fachada del inmueble signado con el N°125-97 de la Avenida 17 (Haticos) de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, librado a los ciudadanos ENRIQUE LEVINE, titular de la Cédula de Identidad N°1.656.466, en su propio nombre y en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TELEVISORES VENEZOLANOS, S.A., y LAZARO LEVINE, titular de la Cédula de Identidad N°100.495 en su condición de Fiador Solidario, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares, sigue en su contra, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
Por diligencia de fecha once (11) de Mayo de 2005, el profesional del derecho ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicito a este Juzgado, procediera a nombrar Defensor Ad- Litem a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005, este Juzgado negó el pedimento de designar Defensor Ad-Litem, puesto que no se dio estricto cumplimiento con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2005, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de que en fecha ocho (08) de Octubre de 2004, se ordeno citar por medio de Carteles a la parte demandada, librándose el correspondiente Cartel, también dejó constancia de que en fecha (18) de Febrero de 2005, el Apoderado actor consignó los ejemplares de los diarios LA VERDAD y PANORAMA, donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal, asimismo dejó constancia de que en fecha once (11) de Marzo de 2005, fijó un ejemplar del Cartel de Citación en el Domicilio de la parte demandada, encontrándose cumplidas las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2005, el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicito a este Tribunal, procediera a nombrar Defensor Ad- Litem a la parte demandada, y en fecha trece (13) de Julio este Juzgado proveyendo de conformidad con lo solicitado designó como Defensor Ad-Litem al Abogado en ejercicio de este domicilio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado N°43.468.
En fecha trece (13) de Julio de 2005, se libró Boleta de Notificación al ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, y en fecha dieciocho (18) de Julio de 2005 fue notificado personalmente, el Defensor Ad-Litem designado, y en fecha veinte (20) de Julio del mismo año la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejo constancia de que le fue entregada dicha Boleta por el Alguacil German Sánchez.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2005, el ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem del ciudadano: ENRIQUE LEVINE y la Sociedad Mercantil TELEVISORES VENEZOLANOS S.A.
Por diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2005, el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, solicitó al Tribunal ordenara librar Boleta de Citación al Defensor Ad-Litem designado, y en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, este Juzgado proveyendo de conformidad con lo solicitado, ordenó librar recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada y en fecha tres (03) de Octubre de 2006 se ordeno nuevamente librar los mencionados recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del recurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el recurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, como se alude en actas que la demanda es admitida en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004) y la ultima actuación fue en Fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005), actuación mediante la cual este Juzgado proveyendo de conformidad con lo solicitado, ordenó librar recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada y en fecha tres (03) de Octubre de 2006 se ordeno nuevamente librar los mencionados recaudos de citación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, sin que el proceso se hubiese impulsado posteriormente, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A S.A.C.A, en contra de la Sociedad Mercantil TELEVISORES VENEZOLANOS, S.A, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA