Exp. No. 43.912/DSMR/eli.
Parte Actora: Banco Mercantil, C.A.
Parte Demandada: Juan Arrieta.
Motivo: Resolución de Contrato.
Fecha 01/02/2008.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece por ante este Tribunal el Ciudadano BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.394 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A, según se evidencia del poder que corre inserto en actas, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.772.060 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
La parte demandante en su escritura libelar alegó que tal y como se evidencia en el documento privado, suscrito en fecha veinticuatro (24) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día catorce (14) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), quedando archivado bajo el No.1133, que la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES RÚSTICOS, C.A, domiciliada en Maracaibo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 43, Tomo 30-A, de fecha treinta (30) de Noviembre mil novecientos setenta y nueve (1979), celebró con el ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, antes identificado, contrato de compra venta, reservándose el vendedor el dominio sobre un vehículo Marca: Chrysler, Modelo: PL1 Chrysler Neón Básico Sinc, Año: 1997, tipo: Sedan, serial de motor: 4 CIL, Serial de carrocería: 8Y3HS26C3V1701152, Placas: VAK-55D, el cual fue recibido por el comprador a su entera satisfacción. El precio convenido de la venta fue de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000,oo), expresados en Bolívares fuertes SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.7.300,oo), de los cuales fue cancelada, por concepto de cuota inicial, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), que expresados en Bolívares fuertes sería la suma de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.200,oo), es decir, que de la cantidad original, restaba un saldo de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,oo), expresados en Bolívares fuertes CUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.100,oo), los cuales serían cancelados en cuarenta y ocho (48) cuotas en un lapso de cuarenta y ocho (48) meses improrrogables, las cuales serían iguales y consecutivas, cuotas estas que comprendían la amortización al capital adeudado y los intereses convencionales calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual, rata esta que la vendedora se obligó a mantener vigente durante el período de treinta (30) días; que la primera de las cuotas mensuales convenidas se hizo exigible a los treinta (30) días continuos siguientes al veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, a la fecha de la firma del contrato. Expone que fue convenido en dicho documento que aún cuando las cuotas mensuales estipuladas eran por igual monto, las cantidades se imputarían en primer término a los intereses, y en segundo término al capital, variarían de mes a mes, que el saldo deudor devengaría intereses calculados a la Tasa Básica Mercantil que fijare el Comité de Finanzas Mercantil, vigente a esa fecha, como la Tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. Que el Comité de Finanzas Mercantil es el integrado por el Banco Mercantil C.A, S.A.C.A, Merinvest, C.A y Seguros Mercantil C.A, estableciendo que en caso de que dicho comité no determinare la tasa básica mercantil, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para ese tipo de operaciones fijare el Banco Central de Venezuela. Declara el actor que el comprador se obligó a informarse sobre las fluctuaciones de la tasa básica mercantil, la cual para la fecha de la firma del documento, era de treinta por ciento (30%) anual. La primera cuota mensual que le correspondió pagar al deudor se determinó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 145.449,54) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 145,45). Fue convenido que si en la oportunidad correspondiente al cálculo de intereses contenido en una de las cuotas mensuales, se determinare que la tasa de interés pactada, se incrementaba en diez (10) o más puntos porcentuales, el comprador se obligaba a pagar por cada cuota mensual, la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.24.585,59) que expresado en Bolívares Fuertes, arroja la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf.24,59), conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquel en que ocurriera el incremento, y que en caso de mora en cualquiera de la cuotas, a la tasa de interés anterior se le sumarían tres (3) puntos porcentuales, e igualmente se pacto que la falta de pago de dos (02) cuotas consecutivas, daría derecho a la vendedora a considerar la obligación en su totalidad como de plazo vencido, dándole oportunidad a resolver el contrato.
Alega igualmente la parte demandante que la compradora sólo canceló las primeras veintitrés (23) cuotas de las sesenta (60) que se habían establecido, adeudándole de esta manera la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.2.964.710,12) que expresado en Bolívares Fuertes, es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bsf. 2.964,71), correspondiente al capital de las Veinticinco (25) cuotas mensuales no pagadas; que dicha cantidad excede de la octava (8º) parte del precio del vehículo, dándole derecho a pedir la resolución del contrato.
Adicionalmente, expresa que la falta de pago anteriormente indicada, generó desde el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el mes de Febrero de Dos Mil Uno (2001), intereses Moratorios por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.6.198.908,19) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 6.198,90). Que en consecuencia, el total del saldo deudor del ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, antes identificado, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.9.163.618,31) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf.9.163,62). Ahora bien, expone que la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES RÚSTICOS, C.A, antes identificada, cedió y traspasó a su representada BANCO MRCANTIL C.A Banco Universal, el crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador, ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, antes identificado, y que dicha cesión fue aceptada por el deudor cedido.
Que es por todo lo anteriormente expresado que comparece en nombre de su representada para demandar al ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.772.060, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así mismo solicitó al Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio, y ordenó citar al ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, antes identificado.
En fecha 23 de Febrero de 2006, la abogado en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.281, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, consignó las copias y solicitó que fueran librados los recaudos de citación.
En fecha seis (06) de Marzo de 2006, este Tribunal proveyó de conformidad y ordenó librar recaudos de citación al ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, antes identificado.
El día tres (03) de Julio de dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de no haber podido localizar a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, en la dirección indicada por la parte demandante.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil seis (2006), la parte actora le solicitó a este tribunal se practicara la citación cartelaria a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), se ordenó librar carteles de citación para la parte demandada, siendo librados los carteles en la misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), la representante judicial de la parte actora abogado MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR consignó dos (02) ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, en los cuales aparecen publicados los carteles correspondientes.
La Secretaria Natural de este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), dejó constancia de haberse trasladado hasta la dirección de la parte demandada y de haber fijado el Cartel de Citación anteriormente indicado.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil seis (2006), la abogado MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, antes identificada, solicitó, por cuanto el demandado no compareció a darse por citado, se le designara defensor Ad Litem.
La Secretaria Natural de este Juzgado, en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, Banco Universal C.A, solicitó se designara defensor Ad-Litem, al demandado, en virtud de haberse cumplido con las formalidades correspondientes.
Por auto dictado por este tribunal en fecha dos (02) de Abril de dos mil siete (2007), designó al abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.100, como defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, en el mismo auto se ordenó librar boleta de notificación y se dejó constancia de haberse librado la misma.
En fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, fue Notificado de su designación y dicha notificación fue agregada a las actas en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2007).
El día veinte (20) Abril de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem y presentó el juramento correspondiente en el presente caso.
En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, en representación de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación al defensor Ad-Litem designado y juramentado.
El día ocho (08) de Mayo de dos mil siete (2007), este tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora y ordenó librar recaudos de citación.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem, de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, antes identificado, presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso, que aún habiendo efectuado todos los trámites necesarios para localizar a su defendido no pudo localizarlo. Así mismo, Negó, Rechazó y Contradijo, que su representado fuera deudor de la cantidad demandada, puesto que la deuda inicial era de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,oo), expresados en Bolívares fuertes CUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.100,oo), es decir, mas del cien por ciento (100%) de lo que adeudaba en mil novecientos noventa y siete (1997), señaló, que dichos intereses, deben ser calculados a la tasa legal que establece el Código de Comercio, y no a la tasa contractual; que las cantidades de dinero por concepto de intereses, indicadas en el libelo de la demanda, son diferente al interés legal que se debe aplicar superior de cualquier convencionalismo del doce por ciento (12%) anual; y que como consecuencia de ello, solicitó fuera revisada la cantidad dinero reclamada por intereses.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil siete (2007), la abogado en ejercicio MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007) y catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en virtud de haber transcurrido los lapsos correspondientes.
Realizada la anterior síntesis narrativa, procede este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Documento original de contrato compra-venta con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTOMOTORES RÚSTICOS C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.43, tomo 30-A, en fecha treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), y el ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.772.060, y domiciliado e esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre un vehículo Marca: Chrysler, Modelo: PL1 Chrysler NEON Básico Sinc ; Año: 1997; tipo Sedan; serial de motor: 4CIL; Serial de carrocería 8Y3HS26C3V1701152, Placas: VAK-55D, al cual se le dio fecha cierta el día catorce (14) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, quedando archivado bajo No. 1133.
Según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”.
De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.
La simulación de la que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada, así como tampoco fue tachado de falsedad, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba en su contra y en favor de la parte demandante, conforme al articulado ut supra mencionado. ASÍ SE VALORA.
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Invocación del mérito favorable de las actas.
Esta sentenciadora advierte a la parte promovente que tal invocación se encuentra subsumida al principio procesal de la comunidad de la prueba, concentración y otros principios, los cuales deben ser observados por el juez independientemente de su invocación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
En relación a esta invocación, esta sentenciadora da por reproducido el criterio sostenido al respecto anteriormente. Así se decide.-
MOTIVACIÓN.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora hace previos los siguientes pronunciamientos:
En este sentido, es necesario expresar el criterio sostenido por el autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), en relación al contrato de venta con reserva de dominio, quien sostiene que:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:
La validez de la reserva de dominio presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas
Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza
Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa
Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después
Que la transferencia este subordinada al pago del precio
Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años
Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).
En cuanto a la Resolución y pérdida del beneficio del término expone el autor comentado estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Establece la hipótesis de que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
A tal efecto, considera esta Jurisdicente, que el demandado en autos, incumplió con la obligación de pago contraída en el documento ut supra mencionado, en cuanto a la cancelación de las cuotas restantes, es decir las veinticinco (25) cuotas siguientes al mes de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), incurriendo de esta manera en violación a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, donde se establece que la falta de pago de dos (02) de cualesquiera de las cuotas de pago, daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo, y por lo tanto pudiese entonces el vendedor demandar su resolución.
Igualmente, observa esta Juzgadora que por cuanto se evidencia que el monto adeudado constituye una cantidad mayor a la octava (8º) parte del precio total del vehículo, es asequible la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente:
“…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…”
En tal sentido, se evidencia a través de un análisis del artículo señalado con anterioridad, que en caso de que efectivamente se dejaran de cancelar oportunamente cuotas que constituyan más de la octava (8º) parte del total de la deuda, daría lugar a la posibilidad de resolver el contrato . ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, el artículo 14 ejusdem, establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…”
Se puede decir entonces considerando la norma precitada, que en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por la demandada, es decir, las veintitrés (23) primeras cuotas, sean conservadas por la parte actora como una compensación por el uso del vehículo en cuestión, desde la fecha de cancelación de la última cuota por parte del demandado, a saber, el mes de Enero de mil novecientos noventa y Nueve (1999) hasta la presenta fecha.
Probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
De forma que se evidencia el incumplimiento por parte de la parte demandada, concluyendo esta sentenciadora que el fundamento de la acción se encuentra líquido y exigible para su reclamación, y en virtud de que se fundamenta en un documento público, se declara procedente y prospera en derecho la resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Domino. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2.006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro., contra el ciudadano JUAN CARLOS ARRIETA MARÍN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.772.060, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato con Venta de Reserva de Dominio, suscrito en fecha veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el No.1133, transmitiéndole en forma plena la propiedad del bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio con las siguientes características Vehículo MARCA: Chrysler, MODELO: PL1 Chrysler NEON Básico Sinc, AÑO: 1997, TIPO: Sedan SERIAL DE MOTOR: 4CIL, SERIAL CARROCERIA: 8Y3HS26C3V1701152, PLACA: VAK-55D, a la referida Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada.
Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que los profesionales del derecho BERNARDO GONZALEZ CRESPO y MARIA GABRIELA VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 55.394 y 112.281, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora y que el Abogado JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.100 actúa como defensor ad litem de la parte demandada.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ
DRA. DILCIA S. MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM).
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIELIS ESCANDELA.
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