Mediante escrito presentado el día quince (15) de enero de 2.007, ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDROS KAFOUSSIAS PAZ y ANTONIETA DI MARTINO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.392.339 y 14.006.591 respectivamente, domiciliados el primero en Boumboulinas 4 Egion-Grecia, número 25.100 y la segunda en la Urbanización La Pomona, vereda 3, casa N° 7 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio DEIXSI ACOSTA DE LABARCA y ODALIS LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.175 y 29.177, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.
En resolución dictada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil siete (2.007), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la referida solicitud.
Posteriormente, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano ALEXANDROS KAFOUSSIAS PAZ, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio YONAIRO PAZ y ODARIS LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.148 y 29.177 respectivamente, solicitó la conversión en divorcio del decreto de separación dictado por este Tribunal, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitando igualmente, la notificación de la ciudadana ANTONIETA DI MARTINO NAVA, requiriendo la expedición de cuatro (04) copias certificadas de la conversión en divorcio.
En fecha siete (07) del mismo mes y año, la ciudadana ANTONIETA DI MARTINO NAVA, identificada con anterioridad, asistida por la abogada en ejercicio DEIXSI ACOSTA DE LABARCA, igualmente identificada, ratificó la solicitud efectuada por su cónyuge, ciudadano ALEXANDROS KAFOUSSIAS PAZ, en relación a la conversión en divorcio y la expedición de las copias certificadas.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALEXANDROS KAFOUSSIAS PAZ y ANTONIETA DI MARTINO NAVA, identificados en actas, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste la reconciliación de los mencionados ciudadanos, tipificándose en consecuencia lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALEXANDROS KAFOUSSIAS PAZ y ANTONIETA DI MARTINO NAVA, el día quince (15) de noviembre del año dos mil dos (2.002), por ante el Presidente Encargado y Secretario respectivamente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 28.
Asimismo se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini





En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.817, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini