Recibida la presente querella de Amparo Constitucional, signada con el No. 8915-2008 del Órgano Distribuidor, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:
COMPETENCIA

La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollo la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige al resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por la ejecución de los actos realizados por un grupo de sujetos con características especificas que los definen como personas arbitrarias a la actividades propias de la accionante y tratándose la supuestamente agraviada de una persona jurídica, aceptada por la norma del artículo 2 de la expresa Ley Especial, a la par que el amparo versa por su naturaleza de una causa afín con la competencia de este Tribunal, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley. Fórmese Expediente y numérese según la nomenclatura del Tribunal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre la profesional del derecho AILIE VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.318.880, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635, como apoderada judicial de la empresa mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de embotelladora COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el No.57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de Julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de julio de 2006, bajo el No. 46, Tomo 186-A-Sgdo.; e interpone conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundada en:

 Que “…desde el día “MARTES 05 DE FEBRERO DE 2008, ILEGÍTIMA Y ARBITRARIAMENTE VIENEN DESPLEGANDO EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA UN GRUPO DE PERSONAS DENTRO DE LAS CUALES SE HA PODIDO IDENTIFICAR A LOS SEÑORES: ANGEL BÁEZ USTARIZ, SIMÓN AGUIRRE, WILLlAM MARTÍNEZ, JOSÉ MORO, ARMANDO AMAYA, JHONNY DÁVILA, PEDRO WILHELN, ALBANI PARRA, RICHARD IRIARTE, RICARDO JOSÉ FUENMAYOR, MIGUEL BRAVO, JOSÉ FINOl, VALMIRO RODRÍGUEZ, FÉLlX BARRIOS, HIDALGO HERNÁNDEZ, ARNOLDO RONDON, BALMIRO GARCÍA, RAÚL GUILLEN, HEBERTO COLMENARES, MANUEL BATISTA, REINALDO PAZ, SERGIO PERALTA RUJANO, CIRILO ATENCIO, RAMÓN AÑEZ, QUIENES ALEGAN SER «ALGUNO DE ELLOS> EXCONCESIONARIOS y EXTRANSPORTISTAS EN LA DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE CONSUMO MASIVO DE COCA COLA, COMO AGUA Y REFRESCOS (EN ADELANTE "Los AGRAVIANTES"),…”
 Que la “ACTUACIÓN CONSISTENTE EN EL BLOQUEO DE LA ENTRADA, SALIDA Y LIBRE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE COCA COLA UBICADA EN LA CIUDAD DE PERIJÁ, KM. 92, SECTOR SAN JUAN, VILLA DEL ROSARIO, PERIJÁ, ESTADO ZULIA. LOS AGRAVIANTES EFECTUARON ESTAS ILEGITIMAS ACCIONES VALIÉNDOSE DE CADENAS, PERSONAS Y VEHÍCULOS. DICHO BLOQUEO,..” (Negrillas de este Tribunal)
 Que “…ADEMÁS DE LA LOCALIDAD ANTES MENCIONADA Y OBJETO DE ESTA ACCIÓN DE AMPARO, SE VIENE EFECTUANDO DE MANERA ORQUESTADA EN ALGUNOS OTROS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA EN TODO EL PAÍS, ASÍ HASTA EL PRESENTE HA SIDO TOMADA Y BLOQUEADA LA LOCALIDAD DE LA FRÍA, ESTADO TÁCHIRA.” (Negrillas de este Tribunal)
 Que “…EN RAZÓN DE ESTE BLOQUEO, MI REPRESENTADA NO HA PODIDO DESDE LA MAÑANA DEL DÍA MIÉRCOLES 06 DE FEBRERO DE 2008, MOVILIZAR SUS CAMIONES DE CARGA DE INSUMOS NI LOS CAMIONES DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS TERMINADOS DESTINADOS A SU COMERCIALIZACIÓN, NI HA PODIDO DISTRIBUIR SUS PRODUCTOS A SUS CLIENTES, OCASIONÁNDOSELE CON ELLO CUANTIOSAS PÉRDIDAS ECONÓMICAS…”
 Que tal “… ACTUACIÓN VIOLA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE COCA COLA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 5°,112 y 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 1999 ("LA CONSTITUCIÓN NACIONAL"), RELATIVAS AL LIBRE TRANSITO. A LA LIBERTAD ECONÓMICA. A LA PROTECCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA Y AL DERECHO DE PROPIEDAD.”
 Que “…NO CUENTA NUESTRA REPRESENTADA CON MEDIOS JURÍDICOS ORDINARIOS QUE SEAN EFICACES, BREVES Y ACORDES CON LA URGENTE NECESIDAD DE RESTABLECER SU SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA, NI IDÓNEOS PARA EVITAR, DETENER NI DISMINUIR EL INMENSO DAÑO PATRIMONIAL QUE LA ACTUACIÓN DE LOS AGRAVIANTES LE ESTÁ OCASIONANDO…”
 Que “…LA PRESENTE ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CUMPLE CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD CONSAGRADOS EN El ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE QUE (I) LA ACTUACIÓN QUE SE DENUNCIA COMO LESIVA ESTÁ PRESENTE, EXISTE Y NO HA CESADO; (II) LA SITUACIÓN QUE HA SURGIDO COMO CONSECUENCIA DEL BLOQUEO DEL QUE ILEGÍTIMAMENTE ESTÁ SIENDO VÍCTIMA MI REPRESENTADA PUEDE SER REPARABLE MEDIANTE EL MANDAMIENTO DE AMPARO QUE A TRAVÉS DEL PRESENTE ESCRITO SE SOLICITA; (III) COCA COLA NO HA CONSENTIDO EN FORMA ALGUNA, NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE EN LOS HECHOS QUE HAN DADO ORIGEN A ESTA ACCIÓN; (IV) NI OPTADO POR RECURRIR A LAS VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS O PREEXISTENTES; (V) EL OBJETO DE LA ACCIÓN NO ES UNA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; y FINALMENTE, (VI) NO EXISTE LITISPENDENCIA ALGUNA CON OTRA ACCIÓN DE AMPARO…”(Negrillas de este Tribunal)
 Que solicita “…DICTAR UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENE (1) A LOS AGRAVIANTES, CIUDADANOS … y A CUALQUIER OTRA PERSONA DETERMINADA O INDETERMINADA QUE FORME PARTE DEL MAYOR GRUPO QUE MATERIALIZA LA VIOLACIÓN… Y/O BIEN A CUALQUIER PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN LAS INMEDIACIONES DE LAS INSTALACIONES… ABSTENERSE DE IMPEDIR LA ENTRADA Y SALIDA DE LAS MAQUINARIAS, EQUIPOS, CAMIONES, INSUMOS y PRODUCTOS TERMINADOS…, ABSTENERSE DE ATENTAR CONTRA SU INTEGRIDAD FÍSICA… ABSTENERSE DE OBSTACULIZAR… EL NORMAL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES ECONÓMICAS, SIN IMPEDIRLE A SUS DIRECTIVOS Y EMPLEADOS EL EJERCICIO DE SUS LABORES EN ESA SEDE; (II) ….RETIRARSE DE LA PUERTA PRINCIPAL Y DEMÁS INMEDIACIONES…, LEVANTANDO COMO CONSECUENCIA DE ELLO LOS VEHÍCULOS PROPIEDAD DE LOS AGRAVIANTES QUE IMPIDEN EL ACCESO….; Y, (III) ORDENAR AL DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL O EN SU DEFECTO A LAS FUERZAS POLICIALES COMPETENTES QUE TOMEN LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA IMPEDIR ACTOS DE FUERZA…. Y, EN PARTICULAR, ORDENE LA CUSTODIA DE LAS INSTALACIONES Y PROPIEDADES...”

Resulta importante asentar que la relación factica elaborada por la representante judicial de la parte accionante ha sido resaltada por este Jurisdicente en algunos de sus trazos textuales a los fines de descubrir en la construcción del presente fallo la base sobre la cual se apoya el pronunciamiento que se lucirá seguidamente.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Es el caso que este Tribunal Constitucional desarrollando la debida lectura mesurada del escrito querellal, ha hecho relación directa de la acción de amparo constitucional que por ante esta misma Autoridad Judicial fue instaurada en fecha 25 de octubre de 2006 por la supra mencionada abogada Ailie Viloria conjuntamente con el Abogado y Eddy De Sousa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.357.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.332, apoderados judiciales de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. causa ésta que se numeró bajo la nomenclatura 53.563 y que mediante Resolución No. 1161 del 26 de octubre de 2006 se instauró la necesidad de la corrección de los defectos que para aquella oportunidad fueron avistados en el escrito de demanda inicial, a tenor de lo normado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Desplegada la actividad procesal de la abogada Eilie Viloria por escrito del 31 de octubre de 2006 en el referido expediente de salvar las omisiones y correcciones del caso, este Tribunal en sede Constitucional profirió Resolución No. 1210 de fecha 2 de noviembre de 2006, decretando la inadmisibilidad de la acción por la indebida y consecuente falta de la corrección ordenada.

Debe igualmente resaltarse y extraerse del caso reseñado, contenido en el expediente número 53.563, cuya aprehensión de oficio esta dada a este Juzgador por constituir dicha causa una de las que han sido tramitadas y resueltas por esta misma Autoridad Judicial; el hecho cierto que para el momento de su interposición, la hoy representante judicial de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., hizo indicación expresa en el escrito inicial que la acción se dirigía contra “…un grupo de personas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de la empresa ubicadas en las siguientes localidades del Estado Zulia: a) Planta Maracaibo, ubicada en la Avenida 66, entre 62 y 64, No. 253-69, Zona Industrial, Maracaibo, Estado Zulia; b) Centro de Distribución Maracaibo, ubicado en el Kilómetro 4, Vía el Moján No. 15J-170, Maracaibo, Estado Zulia; y c) Centro de Distribución Perijá, ubicado en la Carretera a Perijá Km. 92, Sector Altos de Jalisco, Villa del Rosario, Estado Zulia….” (Destacado de este Tribunal); en dicha oportunidad, igualmente refirió que la actividad lesiva se inició “…desde el día lunes 23 de octubre de 2006”; indicó coetáneamente que: “la empresa no ha podido movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, lo cual representa violación a las garantías de libre transito, a la libre actividad económica, y a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, consagradas en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitucional Nacional, ocasionándosele cuantiosas pérdidas económicas que afectan su estabilidad económico-financiera y que incluso, de mantenerse, atentan contra la permanencia de su representada en dichas localidades.”; finalmente fijó entre los sujetos pasivos agraviantes a un grupo de ciudadanos, entre los cuales reseñó a los ciudadanos Simón Aguirre y Richard Iriarte.

Con todas estas deducciones oficiosas desentrañadas de la preindicada acción de Amparo Constitucional conjugadas a la luz de las actuales reseñas fácticas que nutren la presente acción de amparo constitucional, inteligencian en la convicción de este Jurisdicente que se trata de idénticas acciones, si bien circunscrita la actual sólo a la eventual protección en particular de una de las sedes de operaciones de la querellante, en concreto, la ubicada en la Ciudad de Perijá, KM. 92, Sector San Juan, Villa del Rosario, Perijá, Estado Zulia, y con modificación en algunos de los sujetos que componen el grupo sujetivo agraviante, pero soportada en la misma actuación obstructiva de los agraviantes y eventualmente violatoria de casi idénticas garantías constitucionales. Es innegable que la actividad volitiva de denuncia de la querellante para la época antes descrita es la misma que ahora la impulsa a la interposición de la actual.

Toda esta descripción circunstancial de ambos procesos, conducen indefectiblemente a este Jurisdicente a sentar análisis particular sobre las reglas establecidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cuales pese a que la ahora accionante describe como enteramente cumplidas, considera este Órgano Jurisdiccional en sintonía con la argumentación de hechos depuesta en el escrito libelar que la presente acción de amparo constitucional postulada no puede ser admitida, por estar la denunciante incursa en las causales expresamente establecidas en la norma reseñada, ordinales 4° y 5° concretamente; toda vez que sus reclamaciones exhiben en forma clara y cierta que la supuesta lesión constitucional no data desde la fecha que se indica en la demanda que inicia este procedimiento actual, sino que la misma se ha venido en tal caso concretando desde el 23 de octubre de 2006, fecha que fue narrada por la accionante en el momento de interponer la primigenia acción de amparo -el 25 de octubre de 2006-, y siendo que aquella acción quedó resuelta por fallo del 7 de noviembre de 2006 como inadmisible, adquiriendo carácter definitivamente firme en cuanto a lo juzgado, dada la total falta de interposición de actividad impugnativa de la interesada, esto refleja la voluntad incuestionable de la hoy accionante de consentir expresamente que dicha violación se haya verificado y se haya mantenido aun después de abierta aquella vía procesal, al no haber precisamente ejercitado los recursos de los cuales le provee la ley para rebatir el pronunciamiento negativo de esta jurisdicción fijado en el expediente 53563.

Adicional a lo precedente y en mayor instauración del fallo de inadmisibilidad que se pronunciará seguidamente, se advierte de un simple cálculo matemático, que desde la Resolución dictada el 7 de noviembre de 2006 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en sede Constitucional, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y contenida en el expediente número 53563, hasta la interposición del amparo constitucional que ahora se examina, transcurrieron suficientemente más de los seis (6) meses establecidos en la norma para la interposición del debido recurso de apelación contra aquella primigenia decisión, y siendo que la relación factica de ahora coincide en sujetos y objeto con la presente acción de amparo constitucional –es evidente que durante todo ese tiempo se configuró el consentimiento expreso por parte de la accionante, y del cual alude la norma bajo comento.

Al efecto, debe citarse lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.


En consecuencia, debe esta Autoridad Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por haber transcurrido el lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el presente caso no se encuentra inmiscuida una presunta violación al orden público ni a las buenas costumbres, y así se pronunciará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.).

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los SIETE (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria,