Este Tribunal, dado que en fecha 31 de enero de 2008, fue estampada diligencia por el abogado en ejercicio ANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el presente expediente fue recibido por este Tribunal de alzada, el día 18 de Diciembre de 2.007, tal como se evidencia en auto de fecha 18 de Diciembre de 2.007, que riela al folio 93. Ahora bien, el día 19 de Diciembre de 2.008, o sea un día después, mediante diligencia y en virtud de lo establecido en el artículo 118 del C.P.C, solicite la constitución con asociados, para el dictamen de la respectiva sentencia. Tal como se evidencia del folio 94. Pero es el caso Ciudadano Juez, que no obstante el referido pedimento, este Tribunal procedió a dictar sentencia; lo que constituye sin duda un acto de vulneración al debido proceso. Es en virtud de ello, es que pido a este Tribunal, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Agosto de 2.003, en la causa que siguió el ciudadano Said Mijova Juárez, contra Cordiplan, en la cual el referido Tribunal Constitucional, autoriza a los Jueces a “revocar” sus propias sentencias, cuando estas vulneran derechos de rango constitucional. Pido al Tribunal se sirva revocar la sentencia dictada por este Tribunal, el día 17 de Enero de 2.008.” a los fines de resolverla, considera necesario hacer las siguientes especificaciones:

Radica la petición del expresado apoderado judicial de la parte demandada, en que este Tribunal debe proceder a revocar su propia decisión, en virtud de la vulneración al debido proceso acontecida en la presente causa, fundando la misma en la necesidad de que este Jurisdicente haga aplicación del criterio extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, que estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”(Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Ciertamente advierte este juzgador, que a tenor del criterio trascrito, la Sala Constitucional, ha autorizado al Juez a revocar su propia decisión cuando el mismo advierte una situación que menoscabe los derechos de las partes, pudiendo de esta manera reparar tal actuación lesiva, mediante la declaratoria de nulidad de la decisión. Sin embargo, sólo es procedente tal declaratoria de nulidad de la sentencia, por el propio Juez que la emitió, cuando la misma no sea susceptible de apelación, y cuando se lesione o menoscabe un derecho a alguna de las partes, como consecuencia, de haber incurrido el Tribunal en un falso supuesto.

El caso en especie que originó el trascrito fallo casacional dista totalmente de la situación que arguye el diligenciante debe imperar para habilitar la revocatoria que aquí se solicita, dado que en aquel caso el error que indujo al juez proferir la sentencia interlocutoria que puso fin o terminación al procedimiento, fue el hecho que en dicho expediente no constaba para el momento cuando fue proferida, el oportuno diligenciamiento realizado por el interesado en el recurso, sino que su actividad volitiva de impulso fue incorporada en otro expediente por error involuntario, y por supuesto al no estar producida en el expediente correspondiente ello condujo en desliz al Jurisdicente en interpretar que no existía la promoción debida del procedimiento, reportando una inactividad sancionatoria como lo fue la declaratoria de terminación del .procedimiento por abandono del trámite. En esa oportunidad el diligenciante del recurso reportó ante la Sala el hecho que la declaratoria de abandono no era procedente por cuanto había presentado el diligenciamiento oportuno pero que equivocadamente fue agregado a otro expediente; ante lo cual la aludida Sala habiendo constatado el error material involuntario procedió a su corrección y subsiguiente decisión (supra reseñada).

La circunstancia factica que dio producción al pronunciamiento casacional, no se asimila en forma alguna a las circunstancias de hecho que nutren el presente procedimiento, ya que aun cuando el abogado apoderado diligenciante Angel Mendoza, señala que pese a haber hecho petición expresa de constitución del Tribunal con Asociados, este Tribunal dictó sentencia sin consideración alguna a dicho pedimento. Inteligencia este Sentenciador que pretende el peticionante derivar de esta situación una calificación jurídica de un falso supuesto para que con base al mismo sea aplicado el juicio casacional; situación que constriñe innegablemente con los elementos de hecho verificados en esta causa, puesto su petición del 19 de diciembre de 2007 sobre la constitución del Tribunal con asociados nunca ha sido reportada desaparecida o agregada a otros autos, como para que ello indujera en error material involuntario a este Sentenciador, simplemente la misma no fue estimada ni desestimada en el fallo de fondo, dada la convicción de este Juzgador en derecho y justicia que para el caso de marras incidencias o peticiones de esta índole no pueden ser atendidas en un proceso de orden arrendaticio que se informa de las normas del procedimiento breve, como tampoco constituye la posibilidad de constituir asociados; sólo correspondía a esta Superioridad emitir el fallo definitivo al que se contrae la ley procesal, tal como de manera subsiguiente se hará exposición, no sin antes detallar, que fundar revocatorias de fallos en “un falso supuesto” que de apariencia es señalado por el postulante o interesado, pero que substancialmente no lo es, traería un cierto y efectivo menoscabo de los mas elementales derechos constitucionales.

De allí que interpretar lo contrario al sentido y alcance del fallo del máximo Tribunal supra in comento, sería colocar a los justiciables en una situación de inseguridad jurídica, y así lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Caso: Maritza Escalona Pérez, en la cual se dejo sentado lo siguiente:

“…La solicitante denunció que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto infringió lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces reformar o revocar una sentencia después de pronunciada.
Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (Resaltado de la Sala)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”

De otra parte, en el caso que se analiza, no contempla este órgano jurisdiccional, la ocurrencia de un falso supuesto, que pudiera originar una revocatoria de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2.008, ya que, luego de analizadas las actas procesales, inquiere este operador de justicia, que la presente causa versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual a tenor de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita de acuerdo a las reglas establecidas para el Procedimiento Breve en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto normativo, se erige lo normado en el artículo 894, que prevé lo siguiente:

“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Destacado de este Tribunal)

Elocuente el precepto reseñado, en cuanto a que en el procedimiento breve no hay lugar a más incidencias que las reguladas por las disposiciones correspondientes, situación lógica, si se toma en consideración que el procedimiento breve se caracteriza por una abreviación de los lapsos procesales, con respecto al procedimiento ordinario, pero con iguales oportunidades para que las partes, puedan ejercer sus defensas.

Fundado este operador de justicia en esta guía normativa, asumió su función jurisdiccional de no atender ningún pedimento de parte luego de llegados los autos al Tribunal, dado que el oficio de esta Superioridad sólo debió circunscribirse a dictar sentencia tal como se lo pauta el artículo 893 del Código Adjetivo, y no generar pronunciamiento alguno sobre la petición de la constitución de tribunal con asociados, puesto tal actividad emisora reflejaría en la mente de este Sentenciador reflexión sobre el tema, cuestación que en derecho no tiene cabida.

En este orden de ideas se adiciona, que si bien el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.”

Siguiendo el contenido de la norma citada, pareciera que la misma previera la posibilidad de la constitución de asociados, en todos los procedimientos y en todas las instancias; pero es el caso que, tramitada la presente causa de naturaleza arrendaticia, según las reglas del procedimiento breve, deben aplicarse en la segunda instancia, las reglas que lo disciplinan, esto es, la norma rectora de proceder del juez superior, la cual se encuentra ajustada a la disposición del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.” (Destacado de este Tribunal)


Énfasis debe hacerse no solo en la actividad decisional que debe extender inmediatamente el juez en conocimiento por apelación sino en la improrrogabilidad del término para sentenciar, el cual es por demás sumamente corto, situación que concatenada a la prohibición de apertura de incidencias, que no sean las previstas por el ordenamiento jurídico que rige al respecto (Art. 894 CPC), hace concluir la imposibilidad de constitución de un Tribunal con Asociados en las causas tramitadas según el procedimiento breve.

Coetáneamente y necesario en la construcción de este fallo, se asienta el hecho innegable del legislador que si hubiere querido otorgar oportunidad para la constitución de asociados en la segunda instancia para los procedimientos breves, como si lo hizo para el procedimiento ordinario (Art. 517 CPC), lo habría distinguido expresamente en el contexto de la norma, pero por el contrario sólo fija la actividad del juez superior a la producción de la sentencia. Es principio rector del derecho que donde el legislador no distingue, no debe hacerlo el intérprete.

Estos asentamientos concluyen en la necesidad de avistar al peticionante que haber hecho atención a su postulación de constitución del tribunal con asociados resisten con la normativa hasta ahora exhibida ya que primeramente, se devendría en una desnaturalización del procedimiento, caracterizado por la brevedad, agregándole fases que no están previstas, y en segundo lugar, por cuanto el deber del juez de alzada, según la misma ley es, una vez recibido el expediente, fijar el lapso para sentenciar, sin mas dilaciones, ni apertura de incidencias, incluso suprimiéndose la oportunidad de las partes, para la presentación de informes, y así lo ha delimitado, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de Agosto de 2.007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Lino Pérez Orrego, Expediente No. 07-0041, cuando expresa:

“…Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.

El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.

Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal”.

Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.

Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso…”

En acogimiento al criterio explanado y reafirmada la impertinencia en el procedimiento breve sobre la constitución del Tribunal con Asociados, dado que la labor del Juez de Segunda Instancia, se circunscribe únicamente al pronunciamiento de la sentencia, en el término establecido por el Código de Procedimiento Civil, sin que pueda entrar a realizar consideraciones, sobre puntos solicitados por las partes, que evidentemente no están contemplados en las disposiciones que rigen al respecto; es convicción de este Juzgador que el actuar deducido en el proferimiento del fallo del 17 de enero de 2008, con el cual se resolvió el fondo del asunto apelado, esto en el mundo jurídico jamás podrá constituir violación alguna a la garantía del debido proceso, que deba ser reparada, ni de ningún otro derecho constitucional.

Por todos los fundamentos expuestos y habiendo dado este Juzgador cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley del recurso, NIEGA, el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demanda, abogado Ángel Mendoza, en fecha, 31 de Enero de 2.008, no existiendo motivo legal previsto que de origen a la revocatoria de la sentencia, que fuera dictada en fecha 17 de Enero de 2.008, por esté Tribunal, Así se decide.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (6) días del mes de Febrero de 2.008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini