Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MILANLLELA RAQUEL MENDOZA MACIAS y JESUS DE LOS SANTOS MONTERO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.575.047 y 15.194.927, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PINTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.777, de igual domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por haber interrumpido su vida conyugal en el mes de agosto de 2004, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2.007, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año.
Citado el FISCAL TRIGESIMO SEGUNDO, antes mencionado en fecha nueve (09) de enero de 2008, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en la misma fecha, consigno escrito de fecha quince (15) de enero de 2008, formulando oposición para la declaración de divorcio de los solicitantes, argumentando al efecto que (sic) “por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el Código Civil, en relación al 185-A, es decir no tienen cinco (5 años) separados.
Posteriormente, en fecha trece (13) de febrero del año en curso, la ciudadana MILANLLELA RAQUEL MENDOZA MACIAS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PINTO ROSALES, igualmente identificado con anterioridad, desiste de la causa y solicita la devolución del Acta de Matrimonio N° 139, inserta al expediente en original, así como copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, insertas al folio tres (03).
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 185A del Código Civil, norma rectora en este procedimiento de divorcio, en el quinto aparte, dispone:
“…omissis…
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
En relación al procedimiento a llevar en este procedimiento, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, establece:
“…omissis…
Si la solicitud es formulada conjuntamente por ambos cónyuges, se concederá sólo el lapso para comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por carecer de sentido acordar nueva comparecencia de los cónyuges a hacer manifestación alguna, cuando al presentar la solicitud ya han hecho la manifestación que corresponde.
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción graciosa, que no admite contención alguna, durante la comparecencia del cónyuge requerido deberá manifestar si reconoce el hecho de la separación de hecho, y reconociéndolo el procedimiento continuará su curso.
El Fiscal del Ministerio Público, dentro del lapso que se le concede, podrá oponerse a la solicitud objetándola tanto en los hechos como en el derecho, pero tal objeción debe estar fundada en una causa legal debidamente comprobada, tal como ocurre con la existencia de hijos menores de cinco años, con la pendencia de otro juicio de divorcio en el cual se haya alegado abandono desde fecha más reciente a la alegada en la solicitud, etc.; por lo que no teniendo fundamento legal o elementos de prueba que evidencien tal fundamento, la oposición debe ser desechada, pues su intervención en el procedimiento tiende a “evitar que los cónyuges de común acuerdo renuncien o relajen las normas cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.
La comparecencia del cónyuge requerido debe ser personal, no admitiéndose la representación judicial. La falta de comparecencia personal, la negativa a reconocer el hecho o el silencio frente a las afirmaciones del solicitante, deben tenerse como desconocimiento o contradicción de las mismas y ello constituye motivo legal para que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Igual efecto tendrá la oposición fundada por el Ministerio Público. Contra tal resolución no se admitirá recurso alguno, por la misma razón de tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa.
Es necesario señalar que los lapsos para la comparecencia para el cónyuge requerido y el Fiscal del Ministerio Público comienzan a contarse a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos su respectiva citación, que los lapsos que se les concede para la comparecencia se contarán por días de despacho y que será una vez vencidos dichos lapsos cuando comenzará a contarse el término para dictar la sentencia, que lo será en la duodécima audiencia siguiente al vencimiento de aquellos lapsos.
…omissis…”
Aplicando la norma y el criterio doctrinal citados al caso bajo estudio, en relación a la oposición efectuada, tenemos que la representación fiscal, una vez citado en el lapso concedido, presentó oposición a la solicitud de Divorcio por el procedimiento contenido en el Artículo 185-A del Código Civil, fundamentándose en el incumplimiento del requisito principal de la norma citada, esto es el tiempo transcurrido, observando este Sentenciador que en la solicitud, los ciudadanos MILANLLELA RAQUEL MENDOZA MACIAS y JESUS DE LOS SANTOS MONTERO ALVAREZ, indican que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de octubre de 1998 y la interrupción del matrimonio fue en el mes de agosto de 2004, evidenciándose que a la fecha de su presentación, esto es veintinueve (29) de noviembre de 2007, efectivamente no había transcurrido los cinco (5) años que exige la norma para su cumplimiento, por lo que se declara procedente la oposición formulada por la representación fiscal, a la declaratoria de Divorcio de los ciudadanos MILANLLELA RAQUEL MENDOZA MACIAS y JESUS DE LOS SANTOS MONTERO ALVAREZ. Así se decide.
Declarada procedente la oposición formulada por la representación fiscal, se declara en consecuencia terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
En cuanto al desistimiento realizado por la ciudadana MILANLLELA RAQUEL MENDOZA MACIAS, debidamente asistida, el Tribunal no se pronuncia al respecto considerando inoficioso tal pronunciamiento en virtud de haberse declarado terminado el procedimiento. Así se decide.
En relación a la devolución del documento original solicitado, se ordena la devolución previa su certificación en actas, autorizando para ello a la ciudadana ZULAY CLIMASTONE, persona capaz y empleada de este Tribunal. De igual manera, se ordena expedir la copia fotostática señalada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Ci+vil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria Accidental,

Abog. Auriveth Meléndez

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, en el expediente No. 54.799, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Accidental,

Abog. Auriveth Meléndez