Visto el oficio que antecede, recibido del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la información solicitada según auto de fecha 01 de febrero de 2008, este Tribunal pasa a resolver la petición de medida de secuestro realizada por la parte actora conforme al escrito de fecha 21 de enero del año en curso, previa las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 1971, bajo el No.90, Tomo 36, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 1995, bajo el No. 6, Tomo 66-A.

Solicita el abogado Hugo Montiel, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se decrete medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de los contratos cuya resolución se demanda, es decir los locales 35 y 24 del Centro Comercial denominado CENTRO LANDIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerde el depósito a favor de su representado en la persona del ciudadano Pedro Quintero.

Funda el representante judicial de la parte actora, la presunción del derecho en la evidencia que surge de los contratos de arrendamientos suscrito por las partes, cuya resolución se demanda y que compaña en copias certificadas con su demanda, uniendo a ello la confesión que la demandada Comercializadora Camare S.A. hace sobre la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento, en su escrito de consignación que presentara ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas copias certificadas adiciona a esta causa.

Además alega, en cuanto al peligro en la mora, que éste aparece evidenciado por una parte de la actitud asumida por la demandada COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., quien no tiene ninguna intención de entregar los locales totalmente desocupados a su representada, según se obligó en los contratos. Igualmente señala, que del contenido del expediente mercantil de la demandada que cursa ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el No. 6.423 cuya copia certificada proporciona a autos, se evidencia -a su decir- una serie de irregularidades administrativas, concernidas a la contabilidad de la empresa que hacen presumir la falta de capacidad económica de la misma, para responder de la sentencia que le pudiera resultar desfavorable.

Asimismo, arguye que la demandada ni antes ni después del año 2004 refleja haber obtenido utilidades en sus ejercicios, y que los aumentos de capital se hicieron con cuentas por pagar a los accionistas, siendo la única utilidad lograda en el año 2004 de Bs. 81.658.344,oo, lo que reporta la total falta de capacidad económica de la empresa, y que en razón de ello desde el mes de diciembre de 2006, dejó de cumplir con las obligaciones contractuales para su representada.

Ahora bien, para el decreto de la medida solicitada, establece el ordinal séptimo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil:

“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumplen los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

1.- En cuanto al presupuesto fáctico fijado en el reseñado artículo 599.7°, es decir, de la cosa arrendada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras convenidas, resulta palmaria la pretensión de la accionante ventilar judicialmente la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandada, dada la circunstancia fáctica relatada de la mora o atraso incurrido por el arrendatario en el pago mensual de cánones de arrendamiento, verificada desde el mes de noviembre del año 2006; con lo cual asume este Sustanciador que se configura la condición establecida en el artículo denotado ut supra.

2.- Con respecto a la presunción del buen derecho, haciendo revisión sobre los Contratos de Arrendamiento acompañados al expediente, se hace anotación que el primero refleja que fue suscrito en fecha ocho (08) de agosto de 2001 ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 38 Tomo 129 de los libros de autenticaciones, por la sociedad mercantil LANDIA S.R.L, en su carácter de Arrendadora con la sociedad mercantil Comercializadora Camare CA. en su carácter de Arrendataria, y versa sobre un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el No. 35 que forma parte del Nivel Uno (1), ubicado en el inmueble denominado “Centro Landia”, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 82, Sur: Linda con la calle 82B, Este: con la avenida 4 (Antes Bella Vista) y Oeste: linda con la avenida 8 (Santa Rita), el local pose una superficie aproximadamente de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800Mts2), así como de las comunicaciones emitidas a Comercializadora Camare S.A. en referencia a la prórroga del contrato antes indicado; y el segundo fue inscrito en fecha seis (06) de agosto de 2004 ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No.68 Tomo 176 de los libros de autenticaciones, por la sociedad mercantil LANDIA S.R.L. antes identificada, en su carácter de Arrendadora con la sociedad mercantil Comercializadora Camare CA. antes identificada en autos en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el No. 24 que forma parte del Nivel Dos (2), ubicado en el inmueble denominado “Centro Landia” situado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 82, Sur: Linda con la calle 82B, Este: con la avenida 4 (Antes Bella Vista) y Oeste: linda con la avenida 8 (Santa Rita), el local pose una superficie aproximadamente de Quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567 Mts2), y de las cláusulas pactadas en los mismos, todo lo cual traduce la presunción de la relación arrendaticia entre las partes, y la posibilidad de que las pretensiones demandadas tengan sustento jurídico, salvo que en el curso del mismo la demandada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas, en consecuencia, del mismo se aprecia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración que de los contratos de arrendamiento objeto del litigio, se estableció que el pago se realizaría dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, y en apreciación que dicha cláusula no se reporta cabalmente cumplida, conforme se desprende de la información inquirida por vía de informe al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, cuya respuesta fue facilitada por oficio No. 040-2008 del 7/02/08, de la cual se verifica que la última consignación realizada es de fecha 14 de enero de 2008, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero; esta circunstancia delinea en mente de este Tribunal que la demandada no realiza el pago en el tiempo debido o convenido contractualmente, sino en fecha muy posterior, lo que concuerda con las aseveraciones efectuadas por el actor en su escrito de demanda, aunado a que ya estando la empresa arrendataria en conocimiento de la causa que ahora se ventila en búsqueda de resolver los contratos que lo sujetan con la actora, pudieran inducirla en adoptar actividades volitivas que influyan en la conservación o integridad del estado físico del inmueble objeto del litigio, considera que se cumple con dicho extremo. Así se Aprecia.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre los siguientes inmuebles: 1) Local Comercial identificado con el No. 35 que forma parte del Nivel Uno (1), ubicado en el inmueble denominado “Centro Landia” situado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 82, Sur: Linda con la calle 82B, Este: con la avenida 4 (Antes Bella Vista) y Oeste: linda con la avenida 8 (Santa Rita), el local pose una superficie aproximadamente de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800Mts2); 2) Local Comercial identificado con el No. 24 que forma parte del Nivel Dos (2), ubicado en el inmueble denominado “Centro Landia” situado en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 82, Sur: Linda con la calle 82B, Este: con la avenida 4 (Antes Bella Vista) y Oeste: linda con la avenida 8 (Santa Rita), el local pose una superficie aproximadamente de Quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567 Mts2), cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Asimismo, se acuerda el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario sociedad mercantil LANDIA S.R.L. en la persona de cualquiera de su representante legal que acredite tal carácter, quedando bajo la guarda y custodia de dicho representante, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del deslindado inmueble, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,

Abog. Auriveth Meléndez

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No.398-55-08 y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,